San Felipe, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2007-000207
Parte actora: NICOLAS ANTONIO OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.500, domiciliado en la calle 1 con calle 2 Quinta Marielmi San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Abogado asistente de la parte actora: Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 108.417 y 114.459, respectivamente, domiciliadas en la calle 12, con Av. 6, Edificio Crasa, piso 1 oficina 18 de esta ciudad de San Felipe.
Parte demandada: MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.938, domiciliado en la Urb. Banco Obrero casa Nº 73 punto de referencia cerca de la Quincallería Magalys municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio Ordinario fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el NICOLAS ANTONIO OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.500, domiciliado en la calle 1 con calle 2 Quinta Marielmi, San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.938, domiciliado en la Urb. Banco Obrero casa Nº 73 punto de referencia cerca de la Quincallería Magalys municipio Cocorote del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir “excesos, sevicia e injuria”.Asistido por las abogadas en ejercicio Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 108.417 y 114.459, respectivamente, domiciliadas en la calle 12, con Av. 6, Edificio Crasa, piso 1 oficina 18 de esta ciudad de San Felipe.
Manifiesta el demandante que en fecha 2 de mayo de 1987, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 100, de la cual cursa copia certificada al folio 7 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Banco Obrero casa Nº 73 punto de referencia cerca de la Quincallería Magalys municipio Cocorote del estado Yaracuy. Alega el demandante que la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, fue cambiando radicalmente al punto de proferirle agresiones tanto físicas como verbales, desprestigiarlo delante de familiares y amistades, que imposibilitaron la vida en común. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha 7 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales, y se acordó oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 13 de diciembre de 2007.
Al folio 21 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 22 del expediente, cursa declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 24 del expediente, cursa orden de comparecencia dirigida a la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, consignada sin firmar en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 24 de marzo de 2008, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2008, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consignó Cartel de Citación publicado en el diario El Universal cuerpo 2 página 2-5, a fin de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso concedido mediante Cartel de Citación para que compareciera la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, a darse por citada en esta causa.
En fecha 21 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación a la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.387a los fines de que manifestara su aceptación o excusa en virtud de su designación como Defensora Judicial de la parte demandada en esta causa.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada ANILDA VILLEGAS, mediante la cual aceptó su designación para ejercer el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada en esta solicitud.
En fecha 2 de junio de 2008, se libró orden de comparecencia a la abogada ANILDA VILLEGAS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Al folio 39 del expediente, riela orden de comparecencia debidamente firmada por la abogada ANILDA VILLEGAS, y agregada a los autos en fecha 4 de junio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANILDA VILLEGAS, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 7 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANILDA VILLEGAS, la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de éste acto.
En fecha 15 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la abogada ANILDA VILLEGAS, Defensora Judicial de la parte demandada en esta causa, la procedió a dar por medio de escrito constante de un (1) folio útil.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano NICOLAS ANTONIO OJEDA GARCIA, asistido por las abogadas MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.417 y 114.459 respectivamente, de los testigos, ciudadanos ANA CELIS QUINTERO SILVA y RAFAEL SILVESTRE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.998, 3.709.807, y de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANILDA VILLEGAS, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, de la testigo ciudadana EDDA KATIUSKA RODRIGUEZ CORONADO, y de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Juez de Juicio abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, seguidamente fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ANA CELIS QUINTERO SILVA y RAFAEL SILVESTRE ARIAS, quienes fueron presentados por la parte demandante, preguntado por las abogadas asistentes de ésta, y repreguntados por la Defensora Judicial abogada ANILDA VILLEGAS, y seguidamente las partes elaboraron sus conclusiones.
En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 6 de abril de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido según auto de fecha 26 de febrero de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.
En fecha 13 de abril de 2008, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
En fecha veintidós (22) de abril de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano NICOLAS ANTONIO OJEDA GARCIA, asistido por las abogadas MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.417 y 114.459 respectivamente, de los testigos, ciudadanos ANA CELIS QUINTERO SILVA y RAFAEL SILVESTRE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.998, 3.709.807, y de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada ANILDA VILLEGAS, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, de la testigo ciudadana EDDA KATIUSKA RODRIGUEZ CORONADO, y de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Juez de Juicio abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO; seguidamente fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ANA CELIS QUINTERO SILVA y RAFAEL SILVESTRE ARIAS, quienes fueron presentados por la parte demandante, preguntado por las abogadas asistentes de ésta, y repreguntados por la Defensora Judicial abogada ANILDA VILLEGAS, y seguidamente las partes elaboraron sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO OJEDA GARCIA y MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, realizado 2 de mayo de 1987, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 100.
Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, revisadas pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal tercera (3era) establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.
Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de las documentales aportadas por la actora, así como de las testimoniales se desprende el maltrato por parte de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ , a su esposo NICOLAS ANTONIO OJEDA GARCIA , produciendo en quien sentencia la convicción de que la demandada de autos, ejecutó en contra de su esposo, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por la causal invocada, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ , produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, lo cual es valorado por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión del actor, Y así se decide.-
Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.
Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia. Y siendo que en el caso de autos los testigos presentados en el Acto Oral de Evacuación de pruebas, fueron contestes y no hubo contradicción entre ellos, se aprecia plenamente sus deposiciones y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando queda demostrada la existencia de una causal de divorcio, y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, fue cambiando radicalmente al punto de proferirle agresiones tanto físicas como verbales, desprestigiarlo delante de familiares y amistades, que imposibilitaron entre otras cosas la vida en común. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, seguir ejerciendo la guarda de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cuanto a la Patria Potestad, que sea ejercida por ambos padres, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y por último ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para los gastos de diciembre, ofrecimiento que realiza aún cuando su hijo vive a su lado, ello incluye gastos de alimentos, vestimentas, útiles y uniformes escolares, para estos gastos DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) entre otros, sean un cincuenta por ciento (50%), asumido por cada uno de los padres.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano el NICOLAS ANTONIO OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.500, domiciliado en la calle 1 con calle 2 Quinta Marielmi San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.938, domiciliado en la Urb. Banco Obrero casa Nº 73 punto de referencia cerca de la Quincallería Magalys municipio Cocorote del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir “excesos, sevicia e injuria”.y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 2 de mayo de 1987, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 100.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la instituciones familiares en los siguientes términos: la patria potestad será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza la ejercerá el padre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio del adolescente. Como Obligación de Manutención, la madre deberá aportar la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BSF. 200,00.) mensuales. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2007-000207
AMLM/cma.-
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