REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000391
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000509

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: ciudadano Reinaldo Gil Luque, en su condición de padre de la victima Dreynald Rodrigo Gil Jiménez, asistido por la Abg. Yelieth Alexa Yánez Sira.

Fiscalía: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual OTORGO MEDIDA HUMANITARIA en consecuencia ORDENO LIBERTAD CONDICIONAL al penado DUGLAR BENEDICTO LUQUE JIMENEZ, por el LAPSO DE TRES (3) MESES a partir del 16/12/2008, debiendo realizarse evaluación médica y consignarla ante el delegado de prueba o ante el referido tribunal antes del vencimiento del lapso fijado, en la que fijará audiencia a los fines de revisar la continuación o no de la medida humanitaria, y a fin de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acordó medida de prohibición de salida del Estado Lara y del país sin autorización del Tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Gil Luque, en su condición de padre de la victima Dreynald Rodrigo Gil Jiménez, asistido por la Abg. Yelieth Alexa Yánez Sira, contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Humanitaria en consecuencia ordenó Libertad Condicional al penado Duglar Benedicto Luque Jiménez, por el lapso de tres (3) meses a partir del 16/12/2008, debiendo realizarse evaluación médica y consignarla ante el delegado de prueba o ante el referido tribunal antes del vencimiento del lapso fijado, en la que fijará audiencia a los fines de revisar la continuación o no de la medida humanitaria, y a fin de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acordó medida de prohibición de salida del Estado Lara y del país sin autorización del Tribunal.

En fecha 13 de Abril de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 16 de Abril del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-1999-000509 el ciudadano Dreynald Rodrigo Gil Jiménez, intervine en su condición de victima asistido por la Abg. Yelieth Alexa Yánez Sira, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-03-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 20-03-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-12-2008 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 21-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 23-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público presento escrito de contestación al Recurso de Apelación el día 22-01-2009. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el ciudadano Reinaldo Gil Luque, en su condición de padre de la victima Dreynald Rodrigo Gil Jiménez, asistido por la Abg. Yelieth Alexa Yánez Sira, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis), apelo formalmente de la Medida Cautelar otorgada en fecha 16 de Diciembre del año en curso, al ciudadano Douglar Benedicto Luque Jiménez, por estar totalmente en desacuerdo con ella, a tal efecto solicito que la misma sea revocada…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En el escrito de contestación al recurso de apelación formulado por la ciudadana María de Lourdes Urbina y Yusleivi Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…
El ciudadano penado DOUGLAR BENEDICTO LUQUE JIMENEZ, (…) fue condenado a cumplir la pena acumulada de Nueve (09) años, y Seis (06) Meses de Presidio, asuntos KP01-P-1999-000509 y KP01-P-2005-003228.
El escrito de apelación interpuesto por la defensa manifiesta que en su condición de padre de la victima apela a la medida humanitaria otorgada en fecha 18 de diciembre de 2008.
Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta Representante del Ministerio Público observa, que la medida acordada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución se ajusta a derecho, en virtud de que el penado de marras cumple con los establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y como consta en el asunto que nos ocupa, el penado fue debidamente reconocido por el Medico Forense, quien consideró que padece de enfermedad grave y de mal pronostico, donde su reclusión en el Centro-Occidental Uribana, no permite que el penado cumpla con las indicaciones del medico a fin de recuperar su salud.
PETITORIO
Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) declaren sin lugar la presente apelación…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal fundamenta la decisión dictada en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la resolución dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la que se otorgó la fórmula alternativa de Libertad Condicional aplicando la figura de Medida Humanitaria, a favor del penado DUGLAR BENEDICTO LUQUE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No 4.411.649, en los siguientes términos:
Informado este tribunal por parte de la representación fiscal de la situación de salud del penado, se dictó auto acordando practicar el reconocimiento médico legal, que fue realizado en fecha 06 de noviembre de 2008 y remitido en fecha 20/11/2008; visto el escrito presentado por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora del penado Duglar Benedicto Luque Jiménez, en donde expuso la situación de salud de su representado y solicitó la Medida Humanitaria; este tribunal a los fines de oír la opinión del médico forense y de las partes, procedió a fijar audiencia para el 16/12/2008, oportunidad en que las partes expusieron lo siguiente: EL PENADO: “yo solicito que me de la medida humanitaria me siento muy mal me duele la cabeza, estoy enfermo de la tensión tengo que hacer dieta y mi familia todos los días me lleva la comida y se le hace difícil, por eso solicito la medida Humanitaria y prometo portarme bien.” LA DEFENSORA PUBLICA: “Ratifico el escrito que consigne en el tribunal fundamentándome en el derecho a la salud y en vista al alto riesgo que corre mi representado en el Centro Penitenciario, ya que mi representado no ha mejorado en cuanto a su salud, solicito la Medida Humanitaria con fundamento en el articulo 43, 83 de la Constitución, en el asunto en folio 183 pieza 6 consta el informe médico forense donde expresa varios puntos, pido oír al médico forense.” EL MEDICO FORENSE: “Reconozco haber examinado al penado y reconozco el contenido del informe de fecha 06-11-08 lo ratifico en este acto, el señor Luque me refiere una serie de síntomas, cefalea intensa del lado izquierdo del cráneo con mareo y una visión borrosa, el tiene como antecedente de importancia una descarga eléctrica de alta tensión en el año 1998 que le produjo quemadura en la Región Occipital izquierda, sufre de hipertensión arterial sistémica y una patología de la columna lumbar tipo hernia Discal, cuando le hago el examen físico encuentro como dato resaltante la presencia de una tensión arterial muy elevada 180 la máxima 120 la mínima, lo cual lo ubica en el grado máximo de severidad de la hipertensión arterial de acuerdo a la clasificación internacional del séptimo comité de hipertensión arterial que la clasifica en estadio 1 y 2 ubicándose esta cifra en el estadio 2; esta cifras tan elevadas explica la cefalea, mareos y la visión borrosa. La descarga eléctrica sufrida en el 98 es causa de lesión cerebral que puede producir cefaleas intensas lo cual se encuentran en estudio por servicio de Neurología por el Hospital Central Antonio Maria Pineda. La hipertensión arterial en este paciente, ya ha generado una repercusión cardiaca por cuanto el paciente ya tiene una cardiopatía hipertensiva que consiste en la hipertrofia del ventrículo izquierdo, finalmente se dan las recomendaciones relacionadas con su patología que consisten en la indicación de una dieta baja en sodio y en grasa, cumplir la indicación farmacológica indicada y reducir todos aquellos factores que le generen ansiedad, esto por la relación directamente proporcional que existe entre la cifras tensiónales y la ansiedad. En conclusión el paciente, el señor Luque presenta una hipertensión arterial severa complicada con cardiopatía hipertensiva por lo cual se puede considerar que es una enfermedad grave de mal pronóstico si no se cumple estrictamente las indicaciones y recomendaciones del especialista tratante, esta otras complicaciones podría ser una hemorragia cerebral, una encefalopatía Hiprtensiva o un infarto agudo al miocardio, una insuficiencia cardiaca izquierda o una insuficiencia Renal. La hipertensión Arterial alta es un síndrome grave por que está en la clasificación del estadio 2. Los factores de ansiedad por la hipertensión Arterial Severa, siempre va ser alta de acuerdo al ambiente, un medio carcelario es un medio estresante. El Tratamiento es Integral.” LA REPRESENTANTE FISCAL: “visto como ha sido el informe médico forense y la explicación del médico forense de conformidad con el 502 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscalía no tiene objeción a que este Tribunal otorgue la Medida Humanitaria correspondiente.”
Ahora bien, apreció este Tribunal a fin de decidir, lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Medida Humanitaria. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Así las cosas, oída como fueron las partes en este caso en concreto, esta juzgadora valoró la situación de salud del penado y la situación real que se vive en el centro penitenciario de reclusión donde cumple su pena. Efectivamente es difícil llevar un tratamiento o una dieta controlada y cumplir con las indicaciones del médico tratante así como realizarse un control médico periódico dentro del centro de reclusión. En el mismo orden, se apreció que se hace difícil el control por parte del tribunal a fin de que se cumplan con los traslados ordenados y que los penados reciban los medicamentos y la alimentación adecuada, ya que por razones de seguridad deben estar controlados el ingreso de medicamentos y alimentos, lo que escapa de la solución inmediata por parte de los jueces de ejecución. Según diagnóstico que hizo el médico forense en forma oral ante este tribunal, el estado del interno es grave y se encuentra en grave riesgo su vida, el médico forense informó que en virtud que el penado presenta hipertensión arterial severa complicada con cardiopatía hipertensiva y por ello se considera que es una enfermedad grave de mal pronóstico y que si no se cumplen las indicaciones del medico tratante podría sobrevenir otras complicaciones; es por ello que consideró esta juzgadora que el estado de salud que presenta el penado de acuerdo al criterio médico es delicado y que para mejorar es necesario que cumpla con las recomendaciones y tratamiento médico y se baje el nivel de estrés. Apreciando que el penado tiene el apoyo familiar que está a cargo de su situación, y como garantista de los principios y garantías constitucionales y procesales así como de los derechos humanos del penado, a los fines de garantizar el derecho a la salud y en consecuencia a la vida, derechos que están previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados y convenios internaciones suscritos por Venezuela, en los artículos siguientes, previstos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. El 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como derecho a la vida. (Omissis)”. El 43 que prevé: “El derecho a la vida es inviolable. (Omissis). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, (omissis). El 19 determina:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis).” El 3 puntualiza: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El 2 indica: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” El artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que prevé: “Todo individuo tienen derecho a la vida, (omissis)”. El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé:”Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En consecuencia siendo que la realidad de nuestras cárceles no permite que el interno arriba identificado pueda restablecer su salud estando internado en el mismo. Lo procedente en este caso en concreto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, fue otorgar la Medida Humanitaria bajo la fórmula de la Libertad Condicional por el lapso de tres (3) meses a partir del 16/12/2008, debiendo realizarse evaluación médica y consignarla ante el delegado de prueba o ante este tribunal antes del vencimiento del lapso fijado, oportunidad que se fijara nueva audiencia a los fines de revisar la continuación o no de la medida humanitaria. A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acuerda medida de prohibición de salida del Estado Lara y del país sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin que designen un Delegado de Prueba, para que controle el cumplimiento de la Libertad Condicional, bajo la figura de Medida Humanitaria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA MEDIDA HUMANITARIA en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado DUGLAR BENEDICTO LUQUE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No 4.411.649, por el LAPSO DE TRES (3) MESES a partir del 16/12/2008, debiendo realizarse evaluación médica y consignarla ante el delegado de prueba o ante este tribunal antes del vencimiento del lapso fijado, oportunidad que se fijara nueva audiencia a los fines de revisar la continuación o no de la medida humanitaria. A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acuerda medida de prohibición de salida del Estado Lara y del país sin autorización del Tribunal…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Humanitaria en consecuencia ordenó Libertad Condicional al penado Duglar Benedicto Luque Jiménez, por el lapso de tres (3) meses a partir del 16/12/2008, debiendo realizarse evaluación médica y consignarla ante el delegado de prueba o ante el referido tribunal antes del vencimiento del lapso fijado, en la que fijará audiencia a los fines de revisar la continuación o no de la medida humanitaria, y a fin de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acordó medida de prohibición de salida del Estado Lara y del país sin autorización del Tribunal.

Ahora bien se hace necesario mencionar el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que enmarca cuando procede el otorgamiento de una medida humanitaria:
…”Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...”.

Revisado el asunto principal se evidencia que consta:
- Del folio 183 al folio 184, de la pieza N° 6, informe de Reconocimiento Medico Legal fecha 06-11-2008, realizado al ciudadano Duglar Benedicto Luque Jiménez, por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, en la que informa que presenta hipertensión arterial severa complicada con cardiopatía hipertensiva, lo que traería como consecuencia si no se cumple con las recomendaciones medicas: enfermedad cerebrovascular hemorrágica, encefalopatía hipertensiva, cardiopatía isquemica aguda, insuficiencia cardiaca izquierda o insuficiencia renal; que pueden ser producidas por factores de ansiedad por la hipertensión arterial severa, la cual siempre será alta de acuerdo al ambiente.
- Al folio 69 de la pieza N° 7, Acta de audiencia de fecha 02-04-2009, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si se debe continuar o no con la medida otorgada al ciudadano Duglar Benedicto Luque Jiménez, en la que se dejó constancia de que comparecieron la defensa pública Abg. Enma Suárez, la Representante del Ministerio Público, la victima Gil Jiménez, la representante de la victima y el penado, dejándose sin efecto dicha audiencia por falta de valoración del penado por parte de la medicatura forense, por tales circunstancias una vez conste en autos el referido informe medico el Tribunal A quo convocara nuevamente la celebración de la audiencia.

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito evidencia que regular una Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es procedente la Libertad Condicional y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se trata de una enfermedad que traería como consecuencia otro tipo de enfermedades que ponen en riego su vida como son cerebrovascular hemorrágica, encefalopatía hipertensiva, cardiopatía isquemica aguda, insuficiencia cardiaca izquierda o insuficiencia renal y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión específicamente el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, el cual no cuanta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que la decisión dictada por el Tribunal A quo, fue procedente y ajustada a derecho, como fue en este caso el otorgamiento de la Libertad Condicional por medida humanitaria la cual otorgo por el lapso de tres meses, debiéndose realizar evaluación medica, que deberá ser consignada ante el delegado de prueba o ante el Tribunal A quo antes del vencimiento del lapso fijado, en la que se fijara audiencia a los fines de revisar la continuación o no de la medida humanitaria. Donde se evidencio que cumplido el lapso de los tres meses se fijó audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si se debe continuar o no con la medida otorgada al ciudadano Duglar Benedicto Luque Jiménez, en la que se dejó constancia de que comparecieron todas las partes, dejándose sin efecto dicha audiencia por falta de valoración del penado por parte de la medicatura forense, por tales circunstancias una vez conste en autos el referido informe medico el Tribunal A quo convocara nuevamente la celebración de la audiencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación en Sentencia N° 447 del 11 de Agosto de 2008, al referirse en cuanto a la medida humanitaria asentó lo siguiente:

…”En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.


Ahora bien, una vez revisada la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2009, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, razón por la cual considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Humanitaria en consecuencia ordenó Libertad Condicional al penado Duglar Benedicto Luque Jiménez, por el lapso de tres (3) meses a partir del 16/12/2008, debiendo realizarse evaluación médica y consignarla ante el delegado de prueba o ante el referido tribunal antes del vencimiento del lapso fijado, en la que fijará audiencia a los fines de revisar la continuación o no de la medida humanitaria, y a fin de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acordó medida de prohibición de salida del Estado Lara y del país sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Gil Luque, en su condición de padre de la victima Dreynald Rodrigo Gil Jiménez, asistido por la Abg. Yelieth Alexa Yánez Sira, contra la decisión dictada en fecha en fecha 16 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Humanitaria en consecuencia ordenó Libertad Condicional al penado Duglar Benedicto Luque Jiménez, por el lapso de tres (3) meses a partir del 16/12/2008, debiendo realizarse evaluación médica y consignarla ante el delegado de prueba o ante el referido tribunal antes del vencimiento del lapso fijado, en la que fijará audiencia a los fines de revisar la continuación o no de la medida humanitaria, y a fin de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acordó medida de prohibición de salida del Estado Lara y del país sin autorización del Tribunal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2008 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2008.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2008-000391
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000509
JRGC/Jmmm