REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000069
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004329

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega.

Fiscalía: Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, en representación de las acusadas YULEIMA ANDREA MONTOYA RIOS Y ELSA MARIA ORTEGA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, en representación de las referidas acusadas.

En fecha 13 de Abril de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 16 de Abril del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-004329 interviene la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 25-03-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 11-03-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2009 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 17-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 19-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, se deja constancia de que el Representante del Ministerio Público no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO III
DECISION RECURRIDA
Con relación a la decisión impugnada de la respetable Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Abg. Marilu Castejon, vale destacar que su negativa para el decaimiento de la medida privativa de libertad que supera los lapsos establecidos en el artículo 244 del C.O.P,P NO TIENE FUNDAMENTO, ES INMOTIVADA, INCONGRUENTE CON EL CRITERIO PREESTABLECIDO DE LA JUEZ EN DECISIONES ANTERIORES, sobre casos similares, donde ha DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando esta supera el lapso de DOS años sin que el retardo procesal sea imputable a las acusadas, ni se haya solicitado la prorroga legal.
La juez recurrida ha dejado de valorar que mis patrocinados se encuentran privadas de su libertad desde el día 23-01-2007, lo que implica que hasta la presente fecha lleva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dos (02) años, un (1) mes y quince (15) días, lo cual a todas luces se traduce en una flagrante violación a la disposición contenida en el primer aparte artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Ahora bien se pregunta esta defensa si ese es el criterio del tribunal como se explica que en casos similares SI SE HA CONCEDIDO MEDIDA CAUTELAR, cuales son las razones que tiene la juez para declarar improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad de mis defendidas, cuando en casos similares pese a hacer mención de la jurisprudencia aplicada a mis defendidas HA CONCEBIDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA EN CASOS SIMILARES.
(…)
Claramente se evidencia que la jueza Marilu CAstejon no ha sido imparcial u Justa al dictar la IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDAS, EL FUNDAMENTO DADO EN LA DECISIÓN RECURRIDA ES INCONGRUENTE CON EL CRITERIO SOSTENIDO EN TODAS LAS DECISIONES A LAS QUE SE HA HECHO REFERENCIA. NO ESTA AJUSTADA A DERECHO, PUES TAL Y COMO LO HA MANIFESTADO LA REFERIDA JUEZ EN SUS DECISIONES LO AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CUANDO HA TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS SIN QUE SE HAYA CELEBRADO EL JUCIO ORAL PUBLICO POR CAUSAS QUE NO LE SON IMPUTABLES AL ACUSADO, Y NO SE HAYA SOLICITADO LA PRORROGA LEGAL.
En tal sentido cabe pronunciarse ¿QUE SERA LO QUE DIFERENCIA A MIS DEFENDIDAS DE TODOS LOS CASOS DONDE SE HA OTORGADO DECAIMIENTO DE MEDIDA Y MEDIDAS CAUTELARES SIENDO QUE LAS PERSONAS ACUSADAS SE LES IMPUTA EL MISMO DELITO QUE A ELLAS? ¿Por qué NO LES ASISTE EL DERECHO SI EL RETARDO PROCESAL NO ES IMPUTABLE A ELLAS SE LES APLICA SUPUESTO DE LEY QUE ESTAN SUSPENDIDOS Y JURISPRUDENCIA QUE ES REBATIDA POR LA MISMA JUEZ?
En el presente caso es evidente que a mis defendidas se les han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA a la IGUALDAD ENTRE IGUALES, (…)
PETITORIO
Por todo lo expuesto esta defensa técnica solicita se sirva esta honorable Tribunal de Alzada reconocer los derechos que sisten a mis defendidas, la decisión recurrida causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, violatorio a los derechos antes descritos, por tanto ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEBE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO y en consecuencia se anule la decisión recurrida por estar en franca contradicción con las citadas normas procesales y constiutucionales …”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Febrero de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal fundamenta la decisión dictada en los siguientes términos:

“…Visto, escrito presentado por la Abogada Belkis Hidalgo, en representación de sus representadas YULEIMA ANDREA MONTOYA RIOS Y ELSA MARIA ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.133.211 y E- 60.441.334 respectivamente, a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar libertad plena a sus defendidos o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre, el mismo, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, detenidas sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno indicar que para la fecha en que la referida abogada hizo tal solicitud no estaba debidamente juramentada, considerando esta Juzgadora que no era parte en el asunto, tomándosele juramento en fecha 05 de febrero de 2009, sin embargo el tribunal de oficio puede perfectamente revisar la medida una vez que sea agregada la solicitud al asunto y es pasado a la Juez para su estudio, dicho esto el Tribunal pasa a revisar la misma señalando que la norma del Artículo 244 del COPP; cito: “Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre las acusadas, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en la Ley Especial, en virtud de que dichas acusadas se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que según decisión de nuestro máximo Tribunal Sala Constitucional, signada con el Nº 342 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece que es un delito de Lesa Humanidad.
Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 244 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, en representación de las acusadas YULEIMA ANDREA MONTOYA RIOS Y ELSA MARIA ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.133.211 y E- 60.441.334 respectivamente…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a las ciudadanas Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega. Alegan la recurrente que el limite máximo establecido por el legislador para la duración de la detención preventiva de libertad ha sido superado, sin que a sus representados se les haya demostrado responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa a través del respectivo juicio oral y público, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tampoco el Ministerio Público ha solicitado mantener la medida privativa de libertad, en el lapso de ley.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, les fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 24 de Enero de 2007, a las ciudadanas Yuleima Andrea Montoya Y Elsa Maria Ortega, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes , pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

1.- 13 de Noviembre de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no comparecen los escabinos candidatos, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 18/12/2007.

2.- 18 de Diciembre de 2007: Vista la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto se ordena fijar Sorteo extraordinario para el día 28-01-08.

3.- 28 de Enero de 2008: Se llevó a cabo el acto, siendo impresa el Listado especificado N° de Sorteo 679 integrado por las personas sorteadas como Candidatos a Escabinos, organizadas por cargos y con precisión de su identificación, residencia según la Parroquia y el Municipio del Estado Lara. Visto lo cual, se fija el acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, previsto en el artículo 164 del COPP, para el día 29/02/08.

4.-31 de Enero de 2008: El Tribunal de Juicio N° 4, por cuanto de la revisión de las actuaciones del presente asunto observó la designación del Abogado Ramón Aguilar Lucena, por parte de los Ciudadanos; YULEIMA ANDREA MONTOYA Y ELSA MARIA ORTEGA, dado su aceptación en fecha; 30-01-2008, a los fines de Garantizarle a dicho Profesional del Derecho no se obstaculice la Administración de Justicia ni la ética profesional basada en el Presunto Retardo Procesal invocado en su escrito recibido en fecha 31 de Enero del 2008, y en virtud que sobre el referido abogado existe causal de Inhibición conforme a lo establecido en el articulo 83, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a Inhibirse de la presente causa, en virtud el referido abogado en fecha; 26 de septiembre del 2001, en la causa Número; KJ01-X-2001-34 / KP-1-S-2001-958, interpuso Recusación en su contra, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el articulo 83, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- 27 de Febrero de 2008: Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por Inhibición del Juez, el Tribunal de Juicio N° 2 se Abocó al conocimiento de las mismas. Visto que se encuentra fijada Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 29/02/2008 y como quiera que la mencionada fecha corresponde a los días fijados en la agenda única de Sorteos y Constituciones llevados por la Coordinación de Agenda Única del Circuito Judicial Penal Beta 8 y el mismo pertenece al día que le corresponde al Tribunal de Juicio N° 4, es decir al Juez Inhibido, en aras de evitar confusiones al respecto y por cuanto para ese día quien suscribió se encontraba celebrando Juicio es por lo que el referido Tribunal de Juicio N° 02, acordó fijar nueva fecha de Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 del COPP, para el día 24/03/2008.

6.- 24 de Marzo de 2008: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no comparecen el resto de los convocados al acto; motivo por el cual se difiere la constitución y se acuerda fijar SORTEO EXTRAORDINARIO, para el día 17-04-2008.

7.- 18 de Abril de 2008: Se procedió a verificar las excusas de dos candidatos a escabinos y por ende este Tribunal Acuerda Fijar Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos para el día 13-05-2008
8.- 13 de Mayo de 2008: Audiencia de Constitución de Escabinos, no se encuentra presente el fiscal del ministerio Publico, se llevó a cabo el acto, integrado por las personas sorteadas como Candidatos a Escabinos, organizadas por cargos y con precisión de su identificación, residencia según la Parroquia y el Municipio del Estado Lara. Visto lo cual, se fija el acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, previsto en el artículo 164 del COPP, para el día 10/06/08.

9.- 10 de Julio de 2008: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no comparecieron el resto de las partes por tal motivo se difiere para el día 23-07- 2008.

10.- 23 de Julio de 2008: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no comparecieron el resto de las partes por tal motivo se difiere para el día 26/09/08.

11.- 26 de Septiembre de 2008: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no comparecieron el resto de las partes por tal motivo se difiere para el día 20/10/08.

12.- 21 de Enero de 2009: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no comparecieron la fiscalía del Ministerio Público y el resto de las partes por tal motivo se difiere para el día 20/10/08.

13.- 06 de Febrero de 2009: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no comparecieron la fiscalía del Ministerio Público y el resto de las partes por tal motivo se difiere para el día 20/10/08.

14.- 12 de Febrero de 2009: El Tribunal A quo odena a solicitud de las ciudadanas Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, prescindir de los jueces escabinos.

15.- 24 de Marzo de 2009: Se difiere Juicio Oral y Público, no comparece los expertos ni testigos, el tribunal en virtud de la rotaciones de Jueces la cual se realizó a finales de dicho mes, anuado al hecho de culminar las suplencias en fecha 26/03/2009, a los fines de no violentar el principio de Inmediacion acuerda diferir el presente juicio para el día 22-04-2009.

16.- 24 de Marzo de 2009: Se difiere Juicio Oral y Público, no comparece los expertos ni testigos, el tribunal en virtud de la rotaciones de Jueces la cual se realizó a finales de dicho mes, anuado al hecho de culminar las suplencias en fecha 26/03/2009, a los fines de no violentar el principio de Inmediacion acuerda diferir el presente juicio para el día 22-04-2009.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa, siendo los diferimientos realizados atribuibles a la defensa, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito (TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES) considerado de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y el Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, en representación de las referidas acusadas. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, en representación de las referidas acusadas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 08 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Febrero de 2009.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan



PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2009-000069
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004329
JRGC/Jmmm