REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º




Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

ASUNTO: KP01-O-2009-000038.
Asunto Principal: KP01-P-2009-003296.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Félix Montes Osal, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Lilibeth Josefina Peraza Navarrete.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, establecidos en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tales como al Derecho a la Defensa, Presunción de inocencia, el Derecho a ser oído, el Derecho a un Juez Natural, por cuanto por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara soslayo la competencia del Tribunal al vulnerar competencia del Ministerio Público en una resolución que hace emerger dotes subordinados por parte del mismo, sumado a la falta de pronunciamiento en cuanto a la situación procesal y a la libertad de la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. Félix Montes Osal, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, quien interviene como presunta Imputada, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-003296, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, causó una presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, tales como al Derecho a la Defensa, Presunción de inocencia, el Derecho a ser oído, el Derecho a un Juez Natural, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, soslayo la competencia del Tribunal al vulnerar competencia del Ministerio Público en una resolución que hace emerger dotes subordinados por parte del mismo, sumado a la falta de pronunciamiento en cuanto a la situación procesal y a la libertad de la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Abril de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. Dejando Constancia que en el presente caso se puede verificar que la privación de libertad de la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, en el transcurso del tiempo obedece a la decisión dictada por el Tribunal de Control, de fecha 19-04-2009, que declina la competencia en una Fiscalía del Ministerio Público con motivo de una solicitud de flagrancia que le fuere interpuesto por otra Fiscalía, sin pronunciarse sobre la medida de coerción de la referida ciudadana quien a la presente fecha se encuentra aun detenida, todo de conformidad con la sentencia número 165 de fecha 13-02-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49, la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al Derecho a la Defensa y Derecho al Debido Proceso, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante el Abg. Félix Montes Osal, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 22 de Abril de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(…)
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSION
Por ultimo indicamos para las condiciones de admisión de la pretensión, que la violación del derecho constitucional que denunciamos no constituye una evidente situación irreparable y que si es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) lesionada no ha sido consentida y que no existe otra vía que no sea el presente recurso contra las actuaciones antes narradas para lograr la restitución de los derechos constitucionales violados y denunciados.
Pido, sea admite y se declare con lugar el presente recurso de amparo, sobre la libertad y seguridad personal y se decrete la inmediata libertad, sin restricciones de mi defendida Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, y así puedan ser restituidos sus derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49, garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
CAPITULO III
Siendo por tanto Derecho a la Defensa: INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, Traduce que, todo acto realizado a través de fraude, como fue la atípica actividad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la indebida solicitud de declinatoria por parte del Ministerio Público al Tribunal de Control, aunado al fallo atípico del Juez de Control quien soslayo la comparencia del Tribunal al vulnerar la competencia del Ministerio Público en una resolución que hace emerger dotes de subordinación por parte del mismo, sumado a la falta de pronunciamiento en cuanto a la situación procesal y a la libertad de mi defendida, lo que representa el bastión de un juez constitucional quien en prima facie debe aperturar la audiencia para pronunciarse sobre la detención como derecho conculcado que afecta el principio de la libertad y el derecho a ser oído, determinando así bajo la valoración de los elementos existentes si procede o no la misma, estos con elementos primarios y las demás solicitudes que emergan con anterioridad o posterioridad a la audiencia, deben ser resueltas en el tramite de las mismas, lo cual en el caso que nos ocupa fue relajado por ambas partes quienes tomaron la excepción como vía primaria para no pronunciarse sobre la detención.
PETITORIO
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, se pueden concluir, que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, representado por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) Caracas, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…) y la Juez Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Lara (…), han afectado con su proceder, LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ANTES ALUDIDOS, VULNERANDO ASÍ LAS GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONALES, POR LO QUE DEBE DECRETARSE AMPARO.
A todo evento y como MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, en resguardo de la tramitación y de las resultas del presente Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, acuerde EL NO TRASLADO de mi defendida, hasta se resuelva la protección Constitucional solicitada.
Ruego a Usted Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que el presente Recurso de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sea admitido. Tramitado, substanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.


INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ

El Abg. Luís A. Martínez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, remitió en fecha 24-04-2009 informe en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…”Me dirijo a Ustedes en la oportunidad de Remitirles Informe Pormenorizado sobre las actuaciones realizadas por este despacho en fecha 19 de Abril del 2009.
Estando ejerciendo funciones como Juez de Guardia en la fase de Control, específicamente el día 19 de Abril del 2009, en horas de la tarde, se llevo a cabo la realización de la Audiencia Oral por solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2009-003296 en razón de la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.008; Una vez constituido el Tribunal con presencia de la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.008, su abogado defensor Feliz Montes Osal, quien fue designado en dicho acto por la ciudadana mencionada, siendo juramentado conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presente igualmente la Fiscal 2º del Ministerio Público, abogado Yurancy Arteaga quien una vez aperturado el Acto solicito al Tribunal se Declinara las actuaciones a la fiscalía 27º del Ministerio Público de Guardia a cargo del Fiscal abogado Ollantai González de la Jurisdicción del Estado Carabobo en virtud que los hechos relacionados a la Investigación ocurrieron en la ciudad de Valencia; Posteriormente se le cedió la palabra a la investigada quien fue impuesta del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando No Querer Declarar, Acogiéndose al Precepto Constitucional; Inmediatamente se le cedió la palabra al abogado defensor quien solicito se realizará el trámite inmediato de la Declinatoria y se remitiera las actuaciones a la Fiscalía competente de la Circunscripción del Estado Carabobo; Una vez escuchada la solicitud Fiscal en cuanto a que se Declinara las actuaciones a la fiscalía 27º del Ministerio Público de Guardia a cargo del Fiscal abogado Ollantai González de la Jurisdicción del Estado Carabobo, a lo cual estuvo de acuerdo el Abogado defensor No Ejerciendo Oposición alguna, tal y como quedó plasmada en el acta levantada en la celebración de la audiencia oral y con fundamento a lo que señala los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Pena, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultado el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, y verificado en las actuaciones que los hechos ocurrieron en la ciudad de Valencia y las investigaciones están a cargo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, Se procedió a Declinar la Competencia a la referida fiscalía, ordenándose de manera inmediata ser traslada la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete a la Fiscalía de 27 del Ministerio Público a los fines de que se celebrara la respectiva audiencia oral, librándose Oficios y Boleta de Traslado a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de realizar el traslado inmediato de la referida ciudadana, haciéndose entrega de los respectivos oficios así coma las actuaciones a la Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado Abg. Yurancy Arteaga, quien se comunicó a la sede del CICPC, Sub Delegación Lara, vía telefónica los cuales le manifestaron que estarían a la espera de las actuaciones y la ciudadana para realizar de inmediato el traslado; Se remite copia certificada del Acta de la celebración de la Audiencia Oral, así como el acta levantada de la entrega de las actuaciones a la representante del Ministerio Público de este Estado, Oficios dirigido al CICPC con especificación de la hora recibido y Boleta de Traslado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por Abg. Félix Montes Osal, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, según se evidencia en escrito, de fecha 22 DE Abril de 2009, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por lo que se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, al solicitar información al Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, fue presentada por ante el Tribunal de Control N° 2, por una presunta aprehensión flagrante en fecha 17-04-2009, que el Tribunal fijo audiencia para el 19-04-2009, a fin de oírla y pronunciarse sobre las Medidas correspondientes, así como del procedimiento a seguir, oportunidad en la cual el Tribunal declina la competencia a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

SEGUNDO: Que en fecha 22-04-2009, presenta Habeas Corpus el Abg. Félix Montes Osal, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, en virtud de que la misma se encuentra aun detenida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y que a la presente fecha aun no ha habido pronunciamiento sobre la libertad de la referida ciudadana ni el traslado de la misma al Estado Carabobo, aunado a ello se desprende que no existía orden de aprehensión en su contra, ni fue aprehendida en alguno de los supuestos de la flagrancia y no obstante que al dictar el órgano jurisdiccional la declinatoria en la Fiscalía, crearía un conflicto de competencia y una incertidumbre sobre el destino de su representada, quien se encuentra privada ilegítimamente de la libertad por el transcurso del tiempo sin que haya pronunciamiento.

El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, quien fue detenida en fecha 17-04-2009, por funcionarios policiales, posteriormente presentada por una Fiscalía del Estado Lara ante un Tribunal de Control con motivo de una presunta flagrancia quien además declino su competencia en otra Fiscalía del Ministerio Público pero del Estado Carabobo, sin motivar la declinatoria, remitiéndosela nuevamente al Ministerio Público, desconociéndose con tal decisión, el destino del proceso por cuanto correspondería pronunciarse sobre las medidas es a un Tribunal de Control y no al Ministerio Público como se señaló en el fallo que origina en el transcurso del tiempo que la privación de libertad se vuelva ilegitima, es decir, que una vez presenta la referida ciudadana ante un Tribunal de la República con motivo de su detención, si declinaba la competencia ha debido hacerla en otro Tribunal del país a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo pasar por alto este Tribunal que actúa en sede Constitucional, se observa que la privación de libertad de la agraviada lleva más de seis días desconociendo sobre el destino de su libertad, y de la causa puesto que la remisión del tribunal a quien se le presentó una persona detenida a una Fiscalía del Ministerio Público, sin pronunciarse sobre la legalidad de esa detención y la posible continuidad de una medida privativa de libertad conlleva sin lugar a dudas a una detención ilegal violatoria de los derechos fundamentales de la persona detenida, la cual debe ser reestablecida inmediatamente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención de la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Alzada estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de la referida ciudadana, ordenando su inmediata libertad, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por el defensor privado Abg. Felix Montes Osal, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de la ciudadana Lilibeth Josefina Peraza Navarrete, titular de la Cédula de Identidad N° 12.849.008, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Publíquese y copia de la presente mandamiento a la Fiscal Segunda del ministerio Público del Estado Lara. Cúmplase

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Abril de 2009. Años: 199° y 150.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)



La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00035
Asunto: KP01-P-2008-009596
JRGC/Jmmm