REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Solicitante: Zaida Coromoto Riera de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.314.
Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro, Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de interdicción.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.619
La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 30 de julio de 2009 por la Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el artículo 82 causales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Me Abstengo de seguir conociendo la presente causa Nro. 6544, relativa al juicio de INTERDICCION de la entredicha CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA, identificada en autos, solicitada por la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RIERA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.481.314, representada judicialmente por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado numero: 34.930; en virtud de estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, al haber dictado y publicado sentencia definitiva tal como se evidencia a los folios 325 al 330 del expediente, en fecha 13 de enero de 2009, por cuanto de la decisión dictada por el Juzgado de alzada en fecha 29 de junio de 2009, ordena reponer la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre quien seria la persona mas idónea para ejercer el cargo de tutor de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH DE RIERA; aunado al hecho de que de la simple lectura del expediente, los ciudadanos EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, JUDIT ALEXIS RIERA ESCOBAR, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH Y JOSE ALEJANDRO RIERA DUMITH, presentaron escrito según se evidencia de los folios 347 al 359 del expediente, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que conocían del recurso de consulta, en el cual se dirigen en forma por demás inelegante hacia mi persona, cuyos improperios me han causado animadversión, que imposibilitan seguir conociendo la causa con la debida imparcialidad, de lo que se concluye que me encuentro incursa igualmente en la causal 18 de la referida norma, razones por las cuales ME INHIBO en la presente causa…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en primer lugar, que en fecha 13/1/2009 sentenció como juez de primera instancia el expediente N° 6544 contentivo del juicio de interdicción, decisión que fue revocada por la alzada en fecha 29/6/2009 ordenando reponer la causa al estado de que se pronunciara el tribunal acerca de quien sería la persona más idónea para ejercer el cargo de tutor de la ciudadana Carmen Mercedes Dumith de Riera. Igualmente aduce que los terceros interesados consignaron ante el tribunal superior escrito en el que – a su juicio- se dirigen en forma inelegante hacia su persona, situación que le causa animadversión y la imposibilitan para seguir conociendo de la causa. Por tales hechos adujo como causales de inhibición las Nros. 15 y 18, esto es la primera: por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa y la segunda: por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho del numeral 15 del artículo 82 del CPCl; y examinado el medio de prueba presentado al efecto; y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto efectivamente la juez inhibida ya se había formado un criterio respecto a la designación del tutor cuando dictó la respectiva decisión . Así se decide.
Respecto a la causal 18 del mismo articulo 82 ejusdem, señala la funcionaria que las palabras utilizadas en escrito de fecha 18/6/2009, le causaron animadversión contra los ciudadanos EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, JUDIT ALEXIS RIERA ESCOBAR, CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH Y JOSE ALEJANDRO RIERA DUMITH, sin embargo se observa que la causal invocada no aplica al caso sub litis pues no podría existir enemistad manifiesta contra unos sujetos que la funcionaria judicial ha considerado que no son parte en el presente juicio; por lo que se declara improcedente la inhibición fundada en la causal 18. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 10:00 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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