REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellante: Corporación Principal C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Carabobo bajo el N° 55 de fecha 30/7/1998, y representada legalmente por el ciudadano Oscar Alejandro Barrios Álvarez, en su carácter de Gerente General.
Apoderado Judicial: Eduardo Borges paz, Antonio Jatar y Alfredo Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Números 9.068, 54.850 y 62.148 respectivamente.

Acto recurrido: Decisión interlocutoria de 15 de abril de 2009. Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yanez Rodríguez.


Tercero interesada: Rosina Adami de Tombolato, titular de la cédula de identidad N° 7.577.957
Apoderado judicial: Elio José Zerpa Isea, inscrito en el IPSA bajo el número 0568.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.607

Sentencia: definitiva.


Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Principal C.A. contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en el expediente Nº 5.716 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Rosina Adami de Tombolato contra la hoy accionante en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 20 de julio de 2009, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondiente al expediente Nº 1550-01 donde cursa el acto (sentencia interlocutoria) atacada por vía de amparo.
La presente acción de amparo se admitió a sustanciación el día 27/7/2009 y se ordenó la notificación de la juez autora del acto atacado, abogado Wendy Yánez Rodríguez y del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogado Harold D’Alessandro; así como a la ciudadana Rosina Adami de Tombolato, parte demandante en el juicio principal, para que concurran a este Juzgado, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.
En esa misma fecha (27/7/2009) se abrió cuaderno de medidas para sustanciar la petición cautelar, la cual fue acordada y en consecuencia, se dispuso suspender provisionalmente, la ejecución de la sentencia cuestionada, que es de fecha 15/4/2009, hasta que se dicte sentencia definitiva, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 1550-01 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien se acordó oficiar lo conducente, y se hizo mediante oficio Nº 195.
El día 14 de agosto de 2009, fueron consignadas y agregadas las boletas de notificación suscritas por la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia y la del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, el Alguacil de este Tribunal consignó el 18 de agosto de 2009 diligencia donde deja constancia haber notificado a la ciudadana Rosina Adami de Tombolato el 14 de agosto de 2009, quien se negó firmar, no obstante el funcionario le manifestó que a pesar de su negativa había quedado notificada (vuelto de folio 47).

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 5.716.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo
Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente:
Como punto previo destaca que respecto a esa misma causa ejerció amparo constitucional en lo que respecta a la sentencia definitiva, pero que la presente acción está dirigido contra un auto dictado por la alzada respecto a un auto de ejecución forzosa dictado por el tribunal de la causa (Juzgado Primero de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción).
En cuando al asunto de fondo señaló:
1. Que el procedimiento contenido en el expediente N° 1550 llevado por el Juzgado Primero de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción, se refiere a demanda intentada por Rosina Adami de Tombolato (tercero interesado en esta causa) por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento.
2. Que se afirma en esa demanda que celebró contrato de arrendamiento con su representada (corporación Principal C.A.) sobre un inmueble; donde se convino que la falta de pago de dos mensualidades daba derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, sin declaración del ente jurisdiccional, así como la arrendadora (SIC) quedaba obligada al pago de las mensualidades insolutas, intereses de mora y a la desocupación del local.
3. Que fundamentó la acción de resolución de contrato de arrendamiento en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitando la resolución del contrato, el desalojo del inmueble, el pago de las mensualidades insolutas y el pago de las costas procesales.
4. Que el tribunal que conoció de esa acción en primera instancia (Primero de municipios) dicto sentencia condenando a su representada al pago de los cánones por la cantidad de Bs. 1.942.500 (ó Bs.F. 1.942,50), más la cantidad de Bs. 256.434 (ó 256,43) correspondientes al condominio y los que sigan venciéndose hasta la ejecución de la sentencia, ordenándose además la desocupación del inmueble.
5. Que ese mismo tribunal (por auto de fecha 20/2/09) procedió a ejecutar forzadamente la sentencia en los siguientes términos:
“Vencido como se encuentra el lapso otorgado al demandado por auto de fecha 13 de mayo del 2008, y debidamente notificado en fecha 14 del mismo mes y año, para que hubiese cumplido de manera voluntaria con lo decidido en Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, los que se encuentran agregados a los folios 197 al 199 del expediente; este Juzgado procede a la Ejecución Forzada contenida en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena la Entrega inmediata del Inmueble objeto del Proceso, libre de personas y cosas, así como el pago (…) de las sumas a que se fue condenada (sic), discriminadas en la forma siguiente: A) La suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.942,50) que representan los cánones insolutos demandados en el escrito de demanda; B) la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.411,oo), que representan los cánones insolutos desde el día 20 de diciembre de 2001 al día 20 de febrero de 2009, a razón de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 388,50); C) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 256,43), que representan el monto de condominio demandado en el escrito de demanda; D) la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.3.976,66) que representan los intereses de mora calculados a la rata de 3% anual sobre cada uno de los cánones de arrendamientos (sic) desde su respectiva fecha de vencimiento hasta el día 20 de febrero de 2009. Todo lo anterior suma la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 39.586,59) que representa la suma señalada en la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 y determinada por este tribunal por el cual se sigue ejecución. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes, a cualquier juez competente en la República Bolivariana de Venezuela.

6. Que contra ese auto ejerció recurso de apelación por considerar que el juez estableció que los pagos insolutos fueran calculados desde el 20/12/2001 al 20/2/2009, lo que dice, es violatorio de la sentencia (dictada por el mismo tribunal de la instancia) ya que los pagos insolutos y vencidos son los establecidos en el contrato de arrendamiento. Que es desde el 20 de julio de 2001 hasta el 20 de julio de 2006.
7. Que el inmueble fue secuestrado y entregado en fecha 20 de febrero de 2002.
8. Afirma que esas circunstancias las conocían tanto el juez de la alzada como el de la Instancia y no obstante el juez de la alzada declaró sin lugar la apelación. Cita parte del texto de la sentencia recurrida para luego señalar que el juez de alzada debió revocar el auto de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por la instancia por haber efectuado el cálculo de los cánones de arrendamiento hasta el año 2009 cuando –dice- ello no fue lo ordenado en la sentencia.
9. Que la expresión “Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA” quiere decir “..Es decir los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo o sea los pagos insolutos pero sometidos al contrato, porque de lo contrario se estarían pagando cánones de arrendamiento después (sic) de vencido contrato, el cual quedo resuelto cuando se produjo la sentencia definitiva, máxime si el inmueble fue secuestrado y y entregado a la demandante en consecuencia el juez violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al violentar lo pautado en la sentencia mediante el auto de fecha 20 de febrero del año 2009….”
10. Que la violación ha debido corregirla el juez de la segunda instancia; sin embargo afirma que hizo lo contrario al señalar (el 15 de abril de 2009) que el auto dictado en fase de ejecución forzosa por la primera instancia el 20/2/2009, era válido. En consecuencia, identifica como acto lesivo la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la citada fecha del 15/4/2009.
11. Que la conducta asumida por la juez de la recurrida es contraria a derecho, permisiva e incurre en denegación de justicia, violando el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto –afirma- ha debido revocar el auto de 20 de febrero de 2009 y ordenar la ejecución forzosa de acuerdo a la sentencia.
12. Que dicto una sentencia que nada tiene que ver con la apelación interpuesta. Afirma que no hace consideración alguna sobre el auto apelado.
En cuanto a los derechos constitucionales que denuncia conculcados, se refiere al
debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicita se declare la nulidad del fallo recurrido en amparo y en consecuencia la nulidad del auto de fecha 20 de febrero de 2009.
Documentos acompañados con la acción de amparo:
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14/6/2006, inserto bajo el N° 58, tomo N° 126, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Tal poder judicial es otorgado por el ciudadano Oscar Alejando Barrios, en su carácter de gerente general de la accionante a los abogados Eduardo Borges Paz, Antonio Jatar y Alfredo Hernández.
• Copias certificadas por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción, de actuaciones que reposan en cuaderno de medidas (donde se sustancio secuestro acordado) del expediente 1550-01, llevado por ese Despacho.
• Copias certificadas por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción, de algunas de las actuaciones que reposan en las piezas N° 1 y N° 2 del expediente 1550-01, llevado por ese Despacho. Este tribunal observa que la copia fotostática que corre al folio 30, no se encuentra certificada, sino que deliberadamente fue inserta allí. En ese grupo de copias se encuentra el acto judicial atacado por esta vía marcado con la letra “A” y denominado como acto lesivo.

De la audiencia constitucional
En fecha 20 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia oral a las once de la mañana. Estuvo presente el ciudadano Oscar Alejandro Barrios Álvarez, titular de la cédula de identidad 6.827.912 en su carácter de representante legal de la accionante en amparo, sociedad mercantil Corporación Principal C.A. y el abogado Eduardo Borges Paz, representante judicial de la misma.
Se dejó constancia que no compareció la abogado Wendy Yánez Rodríguez, juez del tribunal que dictó la decisión impugnada ni el tercero interesado. La representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se presentó una vez iniciada la audiencia.
Habiendo intervenido sólo el recurrente en este acto oral y público, quien suscribe la presente decisión dio por concluido el acto de exposiciones de alegatos, y en la oportunidad fijada, dio lectura al dispositivo, cuyo contenido fue declarar con lugar la acción de amparo interpuesta.

Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
En este orden, la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- Dice la referida norma:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..” (negrita del tribunal).

Luego, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo:
a. Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto (por la materia, por el valor o por el territorio) sino en el sentido constitucional de lo que debe entenderse por función pública. Así, se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones (la extralimitación se produce siempre en el interior de una misma rama del poder público).
b. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y;
c. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado.
Entonces, es deber del recurrente exponer en su solicitud de manera clara y precisa las razones que a su juicio demuestran que el juez actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o en extralimitación de funciones; de como quedó plasmada dicha incompetencia en el acto que se ataca, y, finalmente acreditar el haber agotado las vías ordinarias o en su defecto la inoperancia de estas para el caso en cuestión. Con base en lo expuesto, examinemos el caso de autos.
En primer lugar, hay que señalar que el último requisito mencionado (agotamiento de los mecanismos procesales existentes) se ha cumplido en la presente causa, pues, visto que la acción de amparo se ha intentado contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, conociendo como juez de alzada en una causa de resolución de contrato de arrendamiento que se encuentra en fase de ejecución, tramitada ante el Juzgado Primero de municipio de esta circunscripción judicial, es evidente, que por el procedimiento aplicable (el breve por disponerlo así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) la sociedad mercantil recurrente no disponía de vías ordinarias para reclamar la violación de los derechos constitucionales de la defesa y el debido proceso que denuncia le fueron vulnerados con el acto judicial dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En cuanto a los otros requisitos indicados, se procede de inmediato a examinar el acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales.
La decisión dictada el 15 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial fue del siguiente tenor:
“…Siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes procesales, que han establecido la simplificación, uniformidad y eficacia de los procesos mediante un instrumento, que permita cumplir con el Ordenamiento Jurídico, imponiendo a los particulares una conducta adecuada al derecho para lograr la solución de los conflictos suscitados entre ellos.
A tales efectos los mecanismos o instrumentos constituyen la base de la justicia, mediante una composición de conflictos, que permiten la búsqueda de obtener la verdad, aplicando las disposiciones legales establecidas para hacer valer judicialmente tales derechos.
Considera el maestro Couture, que el proceso tiene como norte la búsqueda de la verdad, mediante los alegatos de cada una de las partes y el resultado este cuestionamiento, es traducido a través de una sentencia. Partiendo de esta premisa se considera que con la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, agrupándolo en un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, para que así, el sentenciador pueda garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del litigio.
Ahora bien, en el presente caso, una vez realizado el estudio correspondiente, se puede observar que los hechos suscitados dentro del proceso fueron demostrados por la parte actora, comprobándose en cada una de las diferentes sentencias emitidas tanto por el Tribunal que conoció el inicio de la causa, así como el Tribunal de alzada que se pronuncio al ser recurrido el fallo. Igualmente se evidencia que la parte demandada recurrió a los diferentes recursos ante las instancias correspondientes, para hacer valer sus derechos, Demostrándose según Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Septiembre de 2008, (folios 14 al 20), quedando Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de denegación del Recurso de Casación emitido por el Tribunal A-Quo.
Dentro de este consenso, la doctrina es taxativa con respecto al derecho a ejecutar la decisión, para ello existe elementos que configuran la efectividad de la decisión judicial; es decir, se debe ejecutar la Orden Judicial contenida en la sentencia definitivamente firme, lo cual se traduce que al no haber causa justificada para la inejecución del fallo, no existiendo elementos que lo paralicen, por lo tanto el mismo debe continuar, porque no solo basta tener acceso a los órganos de la administración de justicia, para obtener el fallo motivado, sino que se pueda ejecutar, lo que se traduce, como la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se evidencia que el auto de Ejecución Forzada de fecha 20 de Febrero de 2009, es completamente válido y este no podrá interrumpirse al menos que la parte perdidosa alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, asimismo, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, o simplemente alegue haber cumplido íntegramente con el pronunciamiento de la sentencia. En estos casos, el sentenciador examinará cuidadosamente y suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá la continuación de la ejecución y en caso que surja alguna incidencia durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera esta Juzgadora que la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente caso no se encuentra fundamentada lo que podría interpretarse como un retardo de la ejecución del fallo; este Tribunal considera que procesalmente se han cumplidos todos los trámites necesarios para hacer cumplir el Ordenamiento Jurídico traducido en una decisión.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada JOSEFINA GÓMEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de Ejecución Forzada de fecha 20 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del. Estado Yaracuy, en consecuencia, queda con plena validez el referido auto de ejecución forzosa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Al examinar las actas que acompañaron la solicitud de amparo observa este tribunal que la sociedad mercantil recurrente en amparo manifestó por diligencia de fecha 2 de marzo de 2009 su voluntad de apelar contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el juez Primero de Municipio de esta circunscripción (folios 33 ). De su texto no se desprende que haya delimitado su recurso. Tampoco consta que haya presentado ante la alzada escrito alguno donde lo haya concretado a un considerando específico de la decisión. Luego, debe entenderse que su apelación fue genérica, es decir, contra todo el auto.
Siendo así, el juzgado de la alzada adquirió el conocimiento pleno del asunto, conforme al principio de que la apelación general devuelve al superior el conocimiento pleno, en hecho y en derecho, de las cuestiones planteadas y decididas en la primera instancia. En este orden, el Tribunal de alzada quedó colocado por el efecto devolutivo pleno de la apelación, en la misma situación procesal en que lo estuvo el juez inferior para conocer y decidir de toda la materia que le fue sometida.
Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…..Al respecto, esta Sala observa que es criterio consolidado en la legislación y la doctrina el principio según el cual en el proceso civil, el juez de alzada al asumir la jurisdicción sobre el asunto apelado, decide la controversia ex novo, toda vez que la apelación siempre produce el efecto devolutivo, el cual no sólo hace perder al juez de primera instancia el conocimiento del asunto planteado, sino que permite al juez ad quem adquirir la jurisdicción sobre la cuestión apelada -tantum devolutum quantum appellatun- (Vid. ENRICO TULLIO LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 485-483).
En ese orden de ideas, se pronuncia el corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente Arístides Rengel Romberg, en los siguientes términos: “(…) examinar con detenimiento en qué extensión y profundidad puede el juez ad quem conocer de la causa, esto es, cuáles son los poderes que adquiere en virtud de la apelación. (…) Pueden considerarse varias situaciones, partiendo siempre del principio general, aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (…) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (…); del principio del vencimiento como causa de la apelación (…) y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido en el fallo sino aquella que ha apelado. (…) 1) Que la sentencia contenga uno o varios capítulos declarados totalmente con lugar a favor del demandante y que el demandado apele. En este caso se produce un efecto devolutivo total y el juez de alzada adquiere la jurisdicción sobre toda la materia controvertida, de tal modo que puede confirmar o revocar total o parcialmente la sentencia anterior (…)” (Cfr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte. 1992, tomo II, pág. 418). Sobre el anterior aserto, es preciso afirmar que el efecto devolutivo total que permitiría al juez adquirir jurisdicción sobre la totalidad del asunto planteado, se produciría igualmente en aquellos casos en los cuales sólo el demandante apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda.
Ello así, es preciso determinar en cada caso la extensión o alcance con el que el juez de alzada podía conocer de la causa, a los fines de establecer si el mismo obró fuera de sus competencias” (Sentencia N° 804 de 11/5/2005, exp. 05-0525)

Entonces, no hay duda que en el caso de autos el tribunal de alzada debe examinar en un todo la sentencia recurrida. Y como quiera que se trata de un auto de ejecución de sentencia su análisis debe hacerse con vista a la decisión definitiva, para, de forma motivada determinar si el acto judicial causó lesión al recurrente, pues es el perjuicio el elemento que determina el interés de apelar.
Visto el texto de la sentencia recurrida se considera que el a quem no realizó el trabajo intelectual en el sentido indicado sino que, actuó en primer lugar como si estuviera examinando el asunto de merito (lo cual ya fue resuelto) pues dice: “…los hechos suscitados dentro del proceso fueron demostrados por la parte actora, comprobándose en cada una de las diferentes sentencias emitidas tanto por el Tribunal que conoció el inicio de la causa, así como el Tribunal de alzada que se pronuncio al ser recurrido el fallo…” cuando lo que se discute en dicha apelación –se insiste- es un problema incidental ocurrido en fase de ejecución de sentencia. Para luego concluir en un falso supuesto al señalar que, ante una sentencia definitivamente firme lo que corresponde es proceder a la ejecución del fallo “…. al no haber causa justificada para la inejecución del fallo…”, cuando lo cierto es que el recurrente nunca adujo causa alguna de paralización de la ejecución (prescripción o pago) sino que simplemente apeló de una decisión que, a su parecer, le causó gravamen; y era eso justamente lo que tenía que determinar la alzada, conforme al principio supra explicado.
Lo falso del supuesto del que partió la alzada se evidencia cuando señala: “….el auto de Ejecución Forzada de fecha 20 de Febrero de 2009, es completamente válido y este no podrá interrumpirse al menos que la parte perdidosa alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, asimismo, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, o simplemente alegue haber cumplido íntegramente con el pronunciamiento de la sentencia…” (cursiva y subrayado del tribunal).
En otras palabras, la validez del auto recurrido lo determinó el hecho de que no hubo pruebas que la empresa demandada haya alegado prescripción o pago.
Entonces, de acuerdo al criterio del a quem en fase de ejecución los únicos alegatos válidos que puede hacer el demandado son la prescripción o el pago. Lo cual es falso.
Si bien es cierto que cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, se pasa a la fase de ejecutoria del fallo, no obstante puede suceder que cuando se dicta el decreto a tales fines, el tribunal establezca alguna declaración que en criterio de las partes o alguna de ellas le pueda producir algún gravamen. No en vano, nuestro ordenamiento jurídico previene recurso de casación expresamente contra autos dictado en ejecución de sentencia (ordinal tercero del artículo 312.del CPC), por lo que es lógico suponer que la apelación, como recurso ordinario, también se puede proponer en tales circunstancias. Luego, lo que ha debido razonar el a quem es, si el auto apelado, en los términos establecidos por la instancia, le estaba produciendo algún gravamen al recurrente en relación a lo ordenado en la sentencia. Le correspondía determinar si -con esa decisión- se estaba ejecutando al demandado fuera de los términos establecido en la sentencia, cuestión que sólo podía precisar haciendo el examen de los actos judiciales en los términos expuestos.
En este orden de ideas, el debido proceso comprende el derecho a obtener en todo caso una resolución provista de una motivación congruente y razonable, lo cual se infiere del artículo 26 de la Constitución Nacional cuando expresa que todos tenemos derecho a una justicia idónea. En consecuencia considera este tribunal constitucional que la alzada no fue congruente con lo pedido por el recurrente, violando con ello el principio de la apelación anteriormente expuesto. Siendo así, no hay dudas que el tribunal de la alzada vulneró el derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual se declara nulo el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial de fecha 15 de abril de 2009. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la referida decisión nada expresó –como ya fue explicado- respecto a la apelación intentada contra el auto de 20/2/09 considera pertinente este juzgado constitucional resolver aquí dicho asunto, ya que remitirlo a un juzgado de primera instancia a tales efectos se convertiría en una reposición inútil.
Así, del texto del amparo se infiere que el accionante limitó su inconformidad con el auto de 20/2/2009 dictado por el Juzgado Primero de Municipio al literal B del mismo, por considerar que el juez estableció que los pagos insolutos fueron calculados desde el 20/12/2001 al 20/2/2009.
En este orden, al examinar el texto de la sentencia del a quo de fecha 17 de octubre de 2002 encontramos que establece:
“….Se ordena el Desalojo y Entrega del local comercial objeto del presente contrato, libre de personas y bienes. Se condena al pago de los cánones insolutos por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.942.500,oo) y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (256.434,00) correspondientes al condominio y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente sentencia….”

Por su parte el auto dictado por la primera instancia de fecha 20 de febrero de 2009 (objeto de apelación) ordenó:
“…este juzgado procede a la Ejecución forzada contenida en el artículo 526 del Código Procedimiento civil, en consecuencia, se ordena la Entrega inmediata del Inmueble objeto del Proceso, libre de personas y cosas, así como el pago de sumas a que fue condenado, discriminadas en la forma siguiente: A) La suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.942,50) que representan los cánones insolutos demandados , en el escrito de la demanda; B) La suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 33.411,oo) que representan los cánones insolutos desde el día 20 de diciembre de 2001 al día 20 de febrero de 2009, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 388,50)…”

De las citas expuestas se aprecia de manera manifiesta la incongruencia en que incurrió el a quo, pues, contrariando su propia sentencia, ordeno en fase de ejecución que el demandado pague por concepto de cánones insolutos no solo la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.942,50) -que fue lo estipulado en la sentencia- sino también la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 33.411,oo) que –supuestamente- representan los cánones insolutos desde el día 20 de diciembre de 2001 (fecha en que se admitió la demanda) hasta el día 20 de febrero de 2009. Sin embargo, consta en autos copia fotostática certificada de acta de secuestro realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de fecha 20 de febrero de 2002 (folios 14 al 16) donde, entre otras declaraciones establece:
“…se decreta Secuestrado el mismo y se pone en posesión de la parte actora a partir de la presente fecha, quien en su condición de secuestrataria queda a las ordenes de lo que disponga el tribunal de la causa….”

Es evidente entonces que la posesión del inmueble objeto de resolución de contrato de arrendamiento cesó para la arrendataria (demanda y aquí recurrente) a partir de 20 de febrero de 2002. Luego, mal podría condenársele al pago de cánones de arrendamiento desde la indicada fecha, cuando ya no tenía el uso y disfrute del inmueble, lo cual es el elemento fundamental en un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, condenar a la demandada al pago de cánones de arrendamiento teniendo el actor el inmueble desde el 20 de febrero de 2002, constituiría un enriquecimiento ilícito, amén de que el actor pudo en ese periodo, en virtud del depósito del inmueble acordado en su favor, destinarlo a la percepción de frutos.
En este orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que estatuye que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, y que por ello sería nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos; se declara nulo el literal B del auto de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción.
En consecuencia, se ordena al juzgado ejecutor, que en función de lo pedido en el libelo de la demanda determine si existen otros cánones insolutos distintos a los condenados en la sentencia definitiva, o sea a la cantidad de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.942,50), y de ser así, reajustar el monto que pueda adeudar la demandada por tal concepto hasta el momento en que se produjo el secuestro del inmueble objeto de arrendamiento, o sea, hasta el 20 de febrero de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de la instancia deberá modificar el literal D del citado auto de fecha 20 de febrero de 2009 reajustando el monto que por intereses de mora deba pagar la demandada.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Eduardo Borges Paz, en representación de la sociedad Mercantil Corporación Principal C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez, en el expediente Nº 5.716 de la nomenclatura de ese tribunal, actuando como juez de alzada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Rosini Adami de Tombolato, contra la hoy accionante en amparo y que se encuentra en fase de ejecución.
En consecuencia:
1. Se ANULA el fallo de fecha 15 de abril de 2009 dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2. Se ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de febrero de 2009 por lo que respecta al literal B. Se ordena al juez de la primera instancia, que en función de lo pedido en el libelo de la demanda, determine si existen otros cánones insolutos distintos a los condenados en la sentencia definitiva, o sea a la cantidad de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.942,50), y de ser así, reajustar el monto que pueda adeudar la demandada por tal concepto hasta el momento en que se produjo el secuestro del inmueble objeto de arrendamiento, o sea, hasta el 20 de febrero de 2002.
Como consecuencia de lo anterior queda modificado el literal D, relativo al pago de los intereses de mora, por lo que el tribunal de la instancia deberá modificar el literal D del citado auto de fecha 20 de febrero de 2009 reajustando el monto que por intereses de mora deba pagar la demandada.
3. Tales reajuste (a los literales B y D del auto de fecha 20 de febrero de 2009) corresponderá hacerlo al juez de la primera Instancia como juez de la ejecución.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 1:25 de la tarde se publicó la anterior decisión.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco