República Bolivariana De Venezuela







Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.123
MOTIVO EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MENDOZA CASTILO FRANCISCO ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° 11.645.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados: BEANNELLY NACARY ALVARADO Y OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.394 y 112.349, respectivamente.
DEMANDADO: CASTILLO BEATRIZ OCTAVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° 7.592.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados: YARISOL FIGUEIRA, CARLOS ARANGO Y JUAN CARLOS ESCUDERO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.394 y 112.349, respectivamente.
ASUNTO PERENCION BREVE

I

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por el ciudadano MENDOZA CASTILO FRANCISCO ALBERTO, asistido por la abogada BEANNELLY NACARY ALVARADO quedando en este Juzgado por distribución, en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (folio 48).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 12 de noviembre del año dos mil nueve (2009) emplazándose a la demandada de auto, para que compareciera por ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda por escrito incoada en su contra. Se libro la respectiva compulsa de citación, y en el mismo auto se acordó librar EDICTO, a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto
Al folio 51, la parte actora solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 52 al 55, este juzgado según auto de fecha 9 de febrero de los corrientes, negó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 02 de junio de 2009, la parte actora consigno, el edicto publicado en el diario VEA, y en la misma fecha fue ordenado y desglosado por este Juzgado, el cual riela a los folios 57 y 58.
Al folio 59, del presente expediente, consta la citación realizada por el Alguacil de la parte demandada ciudadana CASTILLO BEATRIZ OCTAVIA, en fecha 21 de julio de 2009,
En fecha 22 de julio del año en curso la parte demandada otorga Poder apud-acta.
A los folios 61 al 62, del presente expediente, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito constante de dos folios útiles.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
Visto el escrito de fecha 23 de julio de 2009, suscrito y presentado por la Abogado YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, donde solicita la perención breve en la presente causa y como puede apreciarse, transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión, (12/11/2008) hasta cuando fue practicada la citación de la demandada de autos, (21/07/2009) por lo tanto es procedente la defensa invocada por el demandado de autos y, por otro lado la perención es de orden público, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 267 de Código de Procedimiento Civil, ampliamente analizado en sentencia de fecha 06-07-2004, emitida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en la causa José Ramón Bardo Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, y así se establece.
Se verifica el incumplimiento de una de las obligaciones que la ley impone para que se practique la citación de la demandada, falta capaz de generar la severa sanción denominada Perención Breve de la Instancia, en ese sentido, su aplicabilidad ya no queda circunscrita al pago de las tasas Arancelarias, es decir, obligaciones de Orden Económico, dispuestas en lo hoy derogada Ley de Arancel Judicial, debido al principio de Gratuidad de la Justicia, pues atendiendo al carácter plural que refiere el texto de la norma señalada al manifestar de forma textual: “también se extingue la instancia: cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, impera la materialización de otras actuaciones sin cuya existencia o indicación imposibilita a la instancia judicial la resolución de la causa la cual sin duda debe ser de interés del actor quien posee la carga de impulsar la causa para obtener respuesta celera a la pretensión sometida a su conocimiento, en consecuencia, evidenciada como ha quedado la falta de impulso procesal demostrada por el actor al no responder con los requerimientos exigidos por la norma para que no se produjera el supuesto de hecho que hiciera aplicable la sanción en ella prevista, este Juzgado declara la Perención Breve de la instancia y así se decide.
II
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el juicio de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano MENDOZA CASTILO FRANCISCO ALBERTO, en contra de la ciudadana CASTILLO BEATRIZ OCTAVIA, ambos arriba identificados
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).

El Juez

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEAN



EJCC/lv.
Exp. N°14.123