República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 13.974
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: JERONIMO ANTONIO GOMEZ REYES
APODERADO JUDICIAL Abog. RAMON ENRIQUE PARRA INPREABOGADO Nº 22.149
DEMANDADA: AURA MARINA DOMOROMO COLMENAREZ
Visto Con Informes.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 12 de Junio de 2008 por Apoderado Judicial abogado RAMON ENRIQUE PARRA INPREABOGADO Nº 22.149 del ciudadano JERONIMO ANTONIO GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.498, y expone: Que el día 23 de Enero de1978 contrajo matrimonio por ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, hoy Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana AURA MARINA DOMOROMO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.043, y optaron por fijar su domicilio o residencia conyugal en la Población de Urachiche, calle principal en la casa Nº 30-15 de este Estado, Ahora bien, allí venia desarrollándose la pareja en forma armoniosa, comprensiva y por demás con el buen sentido de responsabilidad matrimonial hasta el año 2005, cuando empiezan a surgir discusiones frecuentes e inaceptables para ocasionadas por la cónyuge, discusiones estas que llegaron a ser intolerables para el cónyuge, llevándolo a la máxima desesperación y buscar ayuda en familiares y amigos de su cónyuge, a los solos y únicos efectos de buscar que ésta depusiera de su agresividad, siendo todo en vano sino que por el contrario opto por ser mas agresiva e intolerable, tomando en definitiva la drástica decisión de abandonar el domicilio y seno conyugal de dicho matrimonio, situación esta que aún permanece hasta el día de hoy sin que la misma haya o quiera regresar a su domicilio conyugal, por lo cual procede a demandar en Divorcio, para que se disuelva el matrimonio contraído, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, señalando igualmente que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JONATHAN JERONIMO, JOHANA JERELYN y JERALDIN JOHANY GOMEZ DOMOROMO, todos mayores de edad, y adquirieron bienes económicos. Acompañó al libelo de demanda, poder otorgado por su mandante, copia certifica del acta de matrimonio que fue agregada al folio 06.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de Junio de 2008, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
Al folio 11 de este expediente consta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 26 de Junio de 2008 consignó opinión favorable dicha Fiscalia..
En fecha 07 de Julio de 2008 se recibió y agregó a sus autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de este Estado, la cual se evidencia a los folios del 14 al 24.
En fecha 07 de Julio de 2008, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 09-07-2009, solicitando así mismo la parte actora que se le comisione como correo especial lo cual fue acordado.
A los folios 32, 33 y 34 cursan partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial.
En fecha 05-08-2008 la parte actora consignó carteles publicados en El Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy.
Este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008 designo Defensor Judicial de la parte demandada, quien en fecha 03 de octubre compareció por ante este Juzgado y acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fechas 18 de Noviembre de 2008 y el 03 de Diciembre del 2008 se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales compareció la parte demandante con su apoderado actor.
El 04-02-2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratifico lo solicitado en el libelo de demanda., la parte demandada no compareció a dicho acto.
Durante el periodo probatorio, la parte demandante promovió pruebas y la testimonial de los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ y EMILIO GUERRERO PEREZ. Evacuación de los testigos de la parte demandante: 1.- VICTOR JOSE JIMENEZ declaración inserta al folio 61, a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación por un espacio de 10 años a los ciudadanos JERONIMO GOMEZ y AURA DOMOROMO, e igualmente le consta que dicha ciudadana se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo. 2.- EMILIO GUERRERO PEREZ declaración inserta al folio 62, a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JERONIMO GOMEZ y AURA DOMOROMO, e igualmente le consta que dicha ciudadana se fue del hogar conyugal, abandonándolo y hasta la fecha no ha vuelto al mismo.
En fecha 09 de Julio de 2009 la parte actora presento escrito de Informes
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II
Primero: Del Acta de Matrimonio cuya copia certificada cursa al folio 6 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos JERONIMO ANTONIO GOMEZ REYES y AURA MARINA DOMOROMO COLMENAREZ ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil la Parroquia Concepción, hoy Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara..
Segundo: De las actas que conforman el expediente, se desprende que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos y notificaciones de Ley.
Tercero: Como fundamento de su acción, el demandante ciudadano JERONIMO ANTONIO GOMEZ REYES, alego abandono.
Consta a los folios 61 Y 62 declaraciones de los testigos VICTOR JOSE JIMENEZ MARTINEZ y EMILIO GUERRERO PEREZ.
Sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza del juzgador por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen al ciudadano JERONIMO ANTONIO GOMEZ REYES, saben que la ciudadana AURA MARINA DOMOROMO COLMENAREZ, abandono el hogar.
De las probanzas analizadas se puede concluir que en el caso de autos, esta configurada la causal de divorcio invocada por el actor, en consecuencia, la acción debe ser declarada con lugar y, así será establecido.
Quedando así plenamente demostrado, el abandono voluntario, lo cual encuadra en la causal segunda del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil. Por su parte, la demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar las pretensiones del demandante. ________________________________________
III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano JERONIMO ANTONIO GOMEZ REYES contra AURA MARINA DOMOROMO COLMENAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-3.680.498 y V-5.237.043 respectivamente, y en consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO contraído por ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, hoy Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta Nº 52 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1978.
Publíquese, regístrese y déjese copia.. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 05 días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria,
EJCC/cg.
Exp. Nº 13.974
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