REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por los ciudadanos: NELSON JAVIER RAMIREZ PULECIO y MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA, el primero venezolano( naturalizado) y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.483.546 y 14.957.082, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por la Abogado Milagro Pérez Medina; Inpreabogado No. 86.202; quienes manifestaron en su escrito que en fecha 23 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy; fijando el domicilio conyugal en la Avenida 8 entre Calles 5 y 6, Casa S/N, sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En este orden de ideas, expresan que a partir del 11 de Abril de 2007, han tenidos fuertes discusiones y desavenencias conyugales al extremo de caer en agresiones verbales, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, originándose una desestabilidad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar; por lo que decidieron de Mutuo Consentimiento, Separarse de Cuerpo y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último señalan que no adquirieron bienes de fortuna, que pudieran considerarse como bienes de la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha 21 de Mayo de 2008, se instó a los solicitantes a que ratificaran la solicitud de Separación de Cuerpos, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil, cursando al folio 12 dicha boleta.
Al folio 08 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los solicitantes de autos, quienes mediante diligencia proceden a ratificar en todos y cada unas de las partes el escrito de separación de cuerpos que encabezan estas actuaciones; siendo decretada la Separación de Cuerpos por auto de fecha 06 de Junio de 2008, en los mismos términos en los cuales fundamentaron la solicitud.
Al folio 13 consta escrito consignado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde manifiesta su opinión favorable sobre la presente solicitud.
Al folio 14 del expediente, consta diligencia presentada por los solicitantes, asistidos de abogados, quines solicitaron la conversión en Divorcio, siendo negada dicha petición mediante auto de fecha 20 de Julio de 2009, por cuanto no había transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 05 de Agosto de de 2009, comparecieron los solicitantes de autos, asistidos por el Abogado Milagro Josefina Pérez Medina, Inpreabogado No. 86.202, quienes expusieron mediante diligencia lo siguiente: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito que riela al folio uno del presente expediente No. 6921 de Divorcio Separación de Cuerpos y solicitamos se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido un tiempo suficiente sin que haya reconciliación alguna…” .
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
Observa la sentenciadora, que los cónyuges junto con su escrito libelar procedieron a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, extendida bajo el No. 172 por la Registradora civil del Municipio Bolivariano Nirgua, Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: NELSON JAVIER RAMOREZ PULECIO Y MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 23 de Diciembre de 2006; documento éste que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y del contenido del mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los cónyuges solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Al folio 16 del expediente, consta escrito presentado por los accionantes, asistidos de abogados, mediante la cual solicitan al tribunal decrete la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada la Separación de cuerpos.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185, en el primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de quien juzga es Decretar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada, y así se establece. No condenándose en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos : NELSON JAVIER RAMIREZ PULECIO y MARIA ANTONIETA RAMIREZ OCHOA, el primero venezolano( naturalizado) y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.483.546 y 14.957.082, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por la Abogado Milagro Pérez Medina; Inpreabogado No. 86.202; en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído el 23 de Diciembre de 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, según Acta extendida bajo el N° 172 del Libro de Matrimonio correspondiente al referido año, llevado por la prenombrada Coordinación.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos procreados durante el matrimonio, ni sobre bienes, ya que manifestaron no haber adquiridos, pero en caso de existir bienes que conformen la sociedad conyugal, procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 6921).-
La …
…Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
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