REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadanos: SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado números 67.875 y 90.234 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA RAMIREZ, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.041, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro Civil por ante la Prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el No. 305, para el año 1955, por error fue asentado el nombre de su padre de la siguiente forma: JESUS MUJICA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, JUAN DE JESUS MUJICA. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, las cuales cursan a los folios 4 al 13 del expediente.
En fecha: 25 de marzo de 2009, se le dio entrada a la demanda, instando a la actora para que consignara partida de nacimiento emanada de los organismos respectivos, requerimiento éste que por auto de fecha 21 de abril de 2009, fue cumplido por el actor consignando copia certificada por el procedimiento fotostato que se evidencia del folio 23 y su vuelto, la copia certificada por el procedimiento fotostato de la partida de nacimiento de su progenitor. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, fue admitida la demanda emplazándose mediante edicto a toda aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal séptimo del Ministerio Publico. Igualmente se ordenó oficiar a la ONIDEX Caracas, solicitando los datos filiatorios del ciudadano: JESUS ALBERTO MUJICA RAMIREZ Y JUAN DE JESUS MUJICA.
Cursando al folio 30 del expediente, edicto consignado por el actor, así mismo consta al folio 31, boleta de notificación de la fiscal séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Julio de 2009, se diò apertura al acto de oposición no compareciendo persona alguna a hacer oposición a la solicitud, quedando la causa abierta a pruebas, conforme lo establece el articulo 771 del Código de procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Publico. Cursando al folio 36 del expediente, la notificación referida.
Consta a los folios 38 y 39 del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitido en su oportunidad correspondiente.
Al folio 41 consta datos filiatorios del ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA RAMIREZ, así mismo constan a los folios 23 y vuelto del expediente copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN DE JESUS MUJICA, padre del solicitante de autos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación y citación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se diò cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos las siguientes pruebas: 1: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante de autos expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionarios público que merecen fé, conforme a lo establecido en el Artículos 1357 en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil, y el mismos hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem., prueba ésta que demuestra el error que adolece su partida de nacimiento ya que del contenido de la misma se evidencia que el nombre con que se identifica a su padre es JESUS MUJICA 2.) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano: JESUS ALBERTO MUJICA RAMIREZ, cursante al folio 08 del expediente, así como la del ciudadano JUAN DE DIOS MUJICA, cursante al folio 17 del expediente, documentos traídos a los autos por el procedimiento fotostato, y como quiera que los mismos no fueron impugnados en el transcurso del juicio, se les da valor de fidedignos conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. 3.) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN DE JESUS MUJICA con la ciudadana MARIA LINA RAMIREZ PEREIRA, expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, 4.) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN DE JESUS MUJICA, expedida por el Registro Principal del estado Lara; Datos Filiatorios emanados de la ONIDEX Caracas, del ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA RAMIREZ; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios público que merecen fé, conforme a lo establecido en el Artículos 1357 en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem., y del contenido de estas pruebas se demuestra que el nombre con que se identifica el progenitor del solicitante es JUAN DE JESUS MUJICA, y no JESUS MUJICA, como erróneamente fue el nombre con que lo identifica en la partida de nacimiento del accionante y es lo que pretende que se corrija mediante este fallo.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, observa el tribunal que concatenado la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante con la partida de nacimiento, el acta de matrimonio y los datos filiatorios del ciudadano JUAN DE JESUS MUJICA, se constata lo expuesto por el mismo en su escrito de demanda, evidenciándose que el nombre con que se identifica su padre es JUAN DE JESUS, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar Con Lugar la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: JESUS ALBERTO MUJICA RAMIREZ ; y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo y aso queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos: SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ Y DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado números 67.875 y 90.234 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA RAMIREZ, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.041; partida de Nacimiento ésta extendida bajo el Nº. 305, año 1955; llevados por la Oficina de Registro principal del estado Yaracuy, la cual debe ser corregida en el sentido: donde dice: “…me ha sido presenta en este despacho un niño varón por la ciudadano JESUS MUJICA ….”, diga en adelante y se corrija “…me ha sido presenta en este despacho un niño varón por la ciudadano: JUAN DE JESUS MUJICA …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Expediente Nº. 7169.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 1:40 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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