REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.731.680 y de éste domicilio, asistido por el Abogado Miguel A., Parra M., Inpreabogado No. 56.073, contra los ciudadanos: LEILA JOSEFINA, CARMEN SUSANA, JUAN BAUTISTA Y BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA y SONIA ELENA GARFIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 124.698; 2.544.644; 2.910.036; 436.810 y 7.412.873, respectivamente; alegando el demandante que en fecha 30 de Agosto de 1953, murió el ciudadano JOSE ANTERO GARFIDES, quien era venezolano, mayor de edad, según acta de defunción extendida por la Prefectura del Municipio Peña del estado Yaracuy y de la planilla de liquidación de Impuestos Sucesorales y de otros ramos de la Rental Nacional, marcado con el No. 8 de Mayo de 1954, siendo la fecha de declaración sucesoral el 14 de Noviembre de 1953, la cual fue emitida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal y Cigarrillos; en donde se instruyeron como herederos: A) ELENA SEGOVIA DE GARFIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-1.246.997, cónyuge del causante; B) BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA, C) LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, D) CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, E) JOSE PASTOR GARFIDES SEGOVIA, F) JUAN BAUTISTA GARFIDES SEGOVIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-124.698; V-2.544.644; V-441.739; V-436.810, respectivamente, hijos del causante; y según la planilla de liquidación de impuestos sucesorales, se declararon los siguientes bienes: 1) Una casa ubicada en la carrera 7, antes Calle “Bolívar”, distinguida con el No. 100. 2) Una casa ubicada en la carrera 8, antes calle “Libertad”; 3) una casa ubicada en la carrera 7, antes calle “Bolívar”; 4) Una casa situada en la carrera 7, antigua Calle “Bolívar”5) una casa ubicada en la carrera 11; 6) una construida en forma de cañón y galería, y 7) una casa construida en forma de media-agua, ubicada en la carrera 9, dichos inmuebles se encuentran ubicados en la población de Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy; cuyos linderos y demás determinaciones constan en libelo de demanda.
En este orden de ideas, señala que solo fue declarado el 50% de los bienes, dado a que el otro Cincuenta por ciento (50%) pertenecían en plena propiedad a la ciudadana ELENA SEGOVIA DE GARFIDES, por concepto de la comunidad de bienes del matrimonio. En consecuencia al realizar una operación matemática para establecer cual es la cuota parte que le corresponde a cada heredero se determinó que es el Ocho por ciento con Treinta y tres centésimas (8,33%) del acervo hereditario que le corresponde a cada heredero por legítima.
Ahora bien, en fecha 11 de Marzo de 1990, su padre, JOSE PASTOR GARFIDES SEGOVIA, falleció ad-intestato, siendo liquidado los impuestos sucesorales en fecha 07 de Febrero de 2000, declarándose el 8,33% de lo bienes inmuebles señalados desde el numeral 1 hasta el 7.
Pero es el caso que en fecha 30 de Julio de 1990, la ciudadana ELENA SEGOVIA DE GARFIDES, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, cede y traspasa en plena propiedad, dominio y posesión a Leila Josefina Garfides de Barradas y Carmen Susana Garfides de Gainza, ya identificadas, todos y cada uno de los derechos de las que soy propietaria y poseo en la herencia dejada por mí cónyuge Antero Garfides fallecido ab-intestato en esta ciudad el día 30 de Agosto de 1953 y que corresponde a la mitad más una sexta parte (1/6) del valor total del patrimonio hereditario. Estimando la presente cesión en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares; los derechos y acciones que cede y traspasa en plena propiedad, dominio y posesión, le pertenecen y corresponden según planilla de liquidación sucesoral No. 19, expedida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal y Cigarrillos de la X Circunscripción Judicial de San Felipe del estado Yaracuy, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, de fecha 17 de Noviembre de 1964, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No. 6, folio 6.
Pero es el caso que según la mencionada planilla de liquidación de impuestos sucesorales que acompaña a esta demanda marcada con la letra “C”, lo que se declaró como acervo hereditario del ciudadano JOSE ANTERO GARFIDES, ya identificado, fue el Cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes enumerados en esta demanda señalados del número Uno al Siete (1 al 7); porque el otro Cincuenta por Ciento (50%) pertenecía en plena propiedad a la ciudadana ELENA SEGOVIA DE GARFIDES, ya identificada, como comunidad de bienes gananciales, es decir por régimen legal de bienes dentro del matrimonio, ya que la adquisición de cada uno de los bienes inmuebles señalados en la planilla de liquidación de impuestos sucesorales, fueron dentro del matrimonio, así pues, que no siendo esto lo vendido por la ciudadana ELENA SEGOVIA DE GARFIDES, en el documento de cesión de derechos, o sea, su Cincuenta por ciento (50%) perteneciente en plena propiedad como comunidad de bienes de gananciales, que fue lo vendido ene. mencionado documento; según el documento de cesión de derechos la voluntad declarada por la cedente es que cede y traspasa en plena propiedad, dominio y posesión todos los derechos que le correspondían en la herencia dejada por su cónyuge José Antero Garfios y que alcanzaban la mitad más una sexta parte (1/6) del valor, es decir, que les cede a las cesionarias la mitad de los derechos hereditarios declarados en la planilla de declaración sucesoral más una sexta parte, pero tal manifestación de voluntad realizada por la mencionada ciudadana no es legal, porque ella dispone de la mitad de esos derechos hereditarios y los mismos no le pertenecen, ya que según la planilla de liquidación de impuestos sucesorales dichos derechos pertenecen es a los ciudadanos BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA, LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, JOSE PASTOR GARFIDES SEGOVIA y ahora a los ciudadanos: MARIA CARLOTA GONZALEZ DE GARFIDES y JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, por herencia dejada por el padre, ciudadano JOSE PASTOR GARFIDES SEGOVIA (sólo en lo que a él respecta), y no al cedente, por lo que la misma ha hecho una cesión sobre unos derechos que no le pertenecen, ya que solo le corresponde a la cedente por derecho hereditario del ciudadano JOSE ANTERO GARFIDEZ, es una sexta parte (1/6) del patrimonio hereditario dejado por el mencionado ciudadano. En tal sentido la ciudadana ELENA SEGOVIA DE GARFIDEZ, ya identificada, realizó una cesión de unos derechos que no le pertenecen, siendo esta conducta censurable. Por lo la cesión de derechos realizada por la ciudadana ELENA SEGOVIA DE GARFIDES, actuando en su carácter de cedente y por las ciudadanas Leila Josefina Garfides de Barradas y Carmen Susana Garfides Segovia de Gainza, ya identificada en sus carácter de cesionarias, ésta viciada de nulidad; razón por la cual demanda la nulidad de la cesión de derechos realizada por la ciudadana ELENA SEGOVIA DE GARFIDES, ya identificada, a en su carácter de cedente, junto con las ciudadanas: Leila Josefina Garfides de Barradas y Carmen Susana Garfides Segovia de Gainza, antes identificadas, en su carácter de cesionarias por todos los vicios que se señalaron anteriormente, por cuanto la ciudadana ELENA SEGOVIA DE GARFIDES, falleció según acta de defunción extendida por la Prefectura del Municipio Peña del estado Yaracuy, es por que demanda a todos sus herederos, entre los cuales están los ciudadanos: LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, JUAN BAUTISTA GARFIDES SEGOVIA, BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA, para que convengan la nulidad absoluta del contrato de cesión de derecho, el cual fue otorgado por ante el Juzgado del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 30 de Julio de 1990, quedando anotado bajo el No. 17, folios 67 al 68 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 28 de Septiembre de 1990, registrado bajo el No. 14, folios 43 al 45, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1990. Así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la demanda. Fundamentando la acción en los artículos 822, 823, 824, 1483, 1484, 1155 y 1914 del código civil.
Admitida la demanda en fecha 03 de Agosto de 2005, se ordenó el emplazamiento de lo demandados de autos. Librándose las respectivas compulsas, con sus inserciones respectivas. Siendo practicada solamente la citación personal de la ciudadana Sonia Elena Garfides González, ya que los ciudadanos: Berta Elena, falleció según lo expresado por la ciudadana: Carmen Susana Garfides Segovia, y los codemandados: Leila Josefina, Carmen Susana y Juan Bautista Garfides Segovia, se negaron a firmar los recibos de compulsas presentados por el Alguacil de éste Juzgado.
Posteriormente en fecha 17 de Abril de 2007, libraron nuevas compulsas a los demandados, así como a los ciudadanos: LEILA JOSEFINA, CARMEN SUSANA, JUAN BAUTISTA GARFIDES SEGOVIA, y SONIA ELENA GARFIDES GONZALEZ, así como los ciudadanos: ELENA BETZAIDA, ALIRIO JOSE, FARIDA ELENA, GUSTAVO ANTERO, MILITZA TIBISAY, VETANIA FIORELY Y LISUSAN CAROLINA SILVA GARFIDES, en sus condiciones de herederos de la ciudadana: Berta Elena Garfides Segovia, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal, siendo agregada a los autos el día 09 de Julio de 2007.
Ahora bien, observa la sentenciadora que desde el día 09 de Julio de 2007, fecha ésta en que fue agregada a los autos la comisión remitida al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha ha transcurriendo mas de un año, sin que la parte actora haya dado impulso a las citaciones de los demandados de autos; por lo que la Instancia en el proceso se encuentra perimida, tal como lo prevé el Artículo 267 del Código antes comentado, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


De conformidad con la norma suscrita, y aplicada al caso de autos, lo procedente es decretar la extinción de la instancia en este proceso, por lo que el Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 269 del Código anteriormente mencionado, decreta de oficio la referida perención y así se declara. No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 Ejusdem, declara Extinguida de Oficio la Perención de la instancia en el presente proceso de NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoada por el ciudadano: ANTERO GARFIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.731.680 y de éste domicilio, representado judicialmente por el Abogado Miguel A., Parra M., Inpreabogado No. 56.073, contra los ciudadanos: LEILA JOSEFINA, CARMEN SUSANA, JUAN BAUTISTA Y BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA y SONIA ELENA GARFIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 124.698; 2.544.644; 2.910.036; 436.810 y 7.412.873, respectivamente, en su condiciones de herederos de la causante ELENA SEGOVIA DE GARFIDES; así como los ciudadanos: ELENA BETZAIDA, ALIRIO JOSE, FARIDA ELENA, GUSTAVO ANTERO, MILITZA TIBISAY, VETANIA FIORELY Y LISUSAN CAROLINA SILVA GARFIDES, en sus condiciones de herederos de la ciudadana: Berta Elena Garfides Segovia. En consecuencia, procédase al archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Expediente N° 5881.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 12: 15p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria.-