REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se recibió por distribución la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada de mutuo consentimiento por los ciudadanos: SORAYA COROMOTO IGLESIAS MARTINEZ Y FELIX GIOVANNI NOGUERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera de profesión abogada, domiciliada en la urbanización 24 de julio, final calle 34, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo comerciante, domiciliado en la casa sin numero, del sector San Gerónimo, municipio cocorote del estado Yaracuy, con cedulas de Identidad Nos. V-7.511.077 y V-9.589.600 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Anais Escalona Osorio, Inpreabogado Nº. 126.416; quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 29 de Marzo de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de de la Parroquia Carirubana del municipio Cariruabana del estado Falcón; fijando su domicilio conyugal en la urbanización 24 de julio, final calle 34, municipio Independencia del estado Yaracuy, durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna. Manifiestan que desde la fecha 2 de marzo del año 2007, están separados de hecho sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida conyugal debido a causas que hacen imposible la vida en común; solicitando así mismo se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Vigente.
Admitida la presente solicitud, en fecha 09-06-2008, se instó a los solicitantes a que ratifiquen por ante este Tribunal el contenido de su solicitud a los fines de decretar la Separación de Cuerpos. Siendo ratificada la misma tal como se evidencia al folio 8 del expediente.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto, en donde decreta la Separación de cuerpos, conforme lo prevé el Artículo 762 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Librándose boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio 11 del expediente. Presentando la misma al folio 12 del expediente, opinión favorable sobre la presente solicitud.
Cursa al folio 129 del expediente diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos: SORAYA COROMOTO IGLESIAS MARTINEZ Y FELIX GIOVANNI NOGUERA MENDEZ, en fecha 3 de Agosto de 2009; asistidos por el abogado en ejercicio Hernán Agüero, Inpreabogado No 124.243; en la cual solicitan visto que ha transcurrido mas de un (01) año desde que fue decretada la separación de cuerpos, sea decretada la conversión en divorcio.
U N I C O
0bserva la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada copia certificada del Acta de Matrimonio de los prenombrados cónyuges, la cual se evidencia al folio 4 y vuelto del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: SORAYA COROMOTO IGLESIAS MARTINEZ Y FELIX GIOVANNI NOGUERA MENDEZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 29-12-2004, según acta extendida bajo el Nro. 351; conforme consta de documento expedido por la mencionada Jefatura Civil, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los solicitantes, y en virtud que el mismo no fue tachado de falso durante el proceso, se le tiene como prueba de la existencia del matrimonio y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la que juzga es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece, no se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: SORAYA COROMOTO IGLESIAS MARTINEZ Y FELIX GIOVANNI NOGUERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera de profesión abogada, domiciliada en la urbanización 24 de julio, final calle 34, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo comerciante, domiciliado en la casa sin numero, del sector San Gerónimo, municipio cocorote del estado Yaracuy, con cedulas de Identidad Nos. V-7.511.077 y V-9.589.600 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Anais Escalona Osorio, Inpreabogado Nº. 126.416, y así queda establecido.
En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del estado Falcon, en fecha 29/12/2004, según Acta extendida bajo el N°. 351, folio 392, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia mencionada en el año 2004, y asi se decide.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N°. 6941).
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 9:35a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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