REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio: Mario A. Seguerit, inscrito en el inpreabogado con el N°.77.214, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano ALEXANDER J. GAMEZ P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.273.561, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.080.732, fundamentando su acción en el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1277 del Código Civil, artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el escrito libelar consignó los instrumentos cambiarios objeto del presente litigio, los cuales constan a los folios del 5 al 8 del expediente.
Alegan el demandante, que es endosatario en procuración de cuatro (04) letras de cambio de las cuales es beneficiario su representado, ciudadano: Alexander J., Gámez P., emitidas y suscritas por el ciudadano William Francisco Castillo, de fechas: 12/08/08 y pagaderas el día 12/09/08, tres de ellas por la cantidad de Un Mil Bolívares exactos (Bs.1.000,oo), y una cuarta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,oo), para un total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,oo), y que de las mismas se desprende que se encuentra vencido el plazo de pago estipulado, es decir todas se vencieron el 12/09/2008 y hasta la fecha de introducción de la demanda, no ha podido cobrar la deuda, siendo infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de las mismas, por la vía amistosa, en virtud de lo cual es que procedió a demandar al ciudadano: William Francisco Castillo.-
En fecha: 14 de Abril del año 2009, fue admitida la demanda, decretándose la intimación del demandado, a los fines previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se decreto medida Preventiva de Embargo, sobre bienes mueble propiedad del demandado, los cuales serán señalados por el demandante, aperturandose el respectivo cuaderno de medidas, con sus inserciones correspondientes y una vez que la parte actora señale los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida acordada, el tribunal procederá a comisionar al juzgado ejecutor de Medidas respectivo.
En fecha: 22 del Julio del año en curso el alguacil del tribunal consignó la intimación librada en fecha: 13 del abril del año en curso, en la cual al vuelto de la misma expone:
“…DECLARO: Informo al tribunal que consigno el Auto de Comparecencia del ciudadano: WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, por cuanto ha transcurrido más de Cuarenta y Cinco (45) días y la parte interesada en la presente causa, no ha procedido a trasladarme hasta la dirección, no ha hecho acto de presencia, ni le ha dado el debido impulso a la presente causa, por lo que en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Ruíz, ya que la dirección establecida para la practica de la misma se encuentra retirada mas de 500.mtrs. de la sede del Tribunal…”.
Ahora bien observa la que sentencia que si bien es cierto que la causa fue admitida en fecha: 13/04/2009, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha de admisión, la parte actora no ha dado impuso procesal a la causa, y visto lo manifestado por el alguacil del tribunal, la que juzga a los fines de ilustrar su propio juicio, procede a transcribir parcialmente la jurisprudencia señalada por el mismo y lo hace de la manera siguiente:
“…de manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte… no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional… Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley d Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.
En el mismo orden de ideas, observa la que sentencia que el Artículo 267 en su primer numeral del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Aplicado este principio normativo al caso de autos, y al ser concatenado el mismo con la Jurisprudencia Nº.1357, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se determina que efectivamente la instancia en el presente procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, así como dentro del principio jurisprudencial señalado por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la parte demandante cumpla con las obligaciones pautadas, como es él impulso procesal para la intimación de la parte demandada, motivo éste que conllevan a declarar la extinción de la instancia y así se decide.-
No se condena en costas, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, dada la naturaleza
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”, Declara la Perención de la instancia del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por Mario A. Seguerit, inscrito en el inpreabogado con el N°.77.214, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano ALEXANDER J. GAMEZ P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.273.561, contra el ciudadano: WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.080.732; de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el Juicio y se ordena el archivo del expediente, y así queda establecido.-
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7186.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 9:30.a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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