JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : N° 5507
PARTE DEMANDANTE
: Sociedad Mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, representada por el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.533.810 domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE : FARID RICHA DORADO, Inpreabogado N° 60.097
PARTE DEMANDADA : Ciudadano RICHAR ORLANDO MELÉNDEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.223, en su condición de deudor y los ciudadanos ROBERTO PASTOR AZUAJE y ANA MILEXA PASTORA ARRIECHE de AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.415.887 y 9.609.226, respectivamente, en su condición de avalistas; y domiciliados en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado FARID RICHA DORADO, Inpreabogado N° 60.097, en su carácter de apoderado judicial de C.A Central Banco Universal, sociedad mercantil ya identificada, representada por el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, identificado en autos, contra los ciudadanos RICHAR ORLANDO MELÉNDEZ TORREZ, ROBERTO PASTOR AZUAJE y ANA MILEXA PASTORA ARRIECHE de AZUAJE, plenamente identificados en autos.
Distribuida como fue la misma es recibida en este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2008, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2008, y se ordenó instar a la parte actora a aclarar en cuanto al derecho, la pretensión alegada.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente: que en fecha 22 de septiembre del 2006, su representada otorgó en calidad de préstamo al ciudadano Richard Orlando Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.223, la suma de treinta mil quinientos noventa bolívares (Bs. 30.590.000,00) según se evidencia del documento de préstamo (crediplazo), suscrito, celebrado y dado en Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre del 2006, por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 61, Tomo 12, folios 131 al 134.
Por otra parte señala que el deudor se obligó a pagar a su representada ya identificada, los intereses que resulten de las variaciones que ocurran de acuerdo a los términos de la declaración que antecede, obligándose a devolver el monto total del préstamo a su representada en un plazo de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de la firma del prenombrado documento de préstamo. Que el ciudadano Roberto Pastor Aguaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.887, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el deudor, siendo autorizado para constituir dicha fianza por su cónyuge la ciudadana Milexa Pastora Arrieche de Aguaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.226.
Asimismo señala que a la presente fecha a su representada se le adeudan once cuotas del mencionado préstamo, lo cual ocasiona la pérdida del beneficio del plazo al deudor, razón por la cual el deudor ha incumplido con su principal obligación, que es el pago del préstamo y en consecuencia perdió el beneficio del término para el pago de las cuotas y en vista que las obligaciones mencionadas en el presente libelo, son liquidas y están de plazo vencido, es que acude a demandar, como en efecto demanda al ciudadano Richard Orlando Meléndez Torrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.223, en su condición de deudor principal y a los ciudadanos Roberto Pastor Azuaje y Ana Milexa Pastora Arrieche de Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.415.887 y 9.609.226 respectivamente, en su condición de avalistas.
Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 527 al 531 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decreta medida de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados, y estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perencion tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 09 de julio de 2008, fecha en que el abogado FARID RICHA DORADO Inpreabogado N° 60.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna ante el Juzgador distribuidor el escrito libelar. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la perención.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO y se acuerda la devolución del original, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abog° WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS M. MARTÍNEZ
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