JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : N° 5168
PARTE DEMANDANTE
: Abog. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563 y domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA : Ciudadana ALMINDA MARÍA OROZCO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.592.157, y domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, calle 01, entre vereda 02 y carretera Panamericana, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, contra la ciudadana ALMINDA MARÍA OROZCO RIVAS, antes identificados.
Distribuida en fecha 09 de octubre de 2007, fue recibida en este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2007 y se admitió la misma en fecha 17 de octubre de 2007, decretando la Intimación de la demandada; para que pague o formule oposición dentro del termino de Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 25.600.000,00), que comprende la suma líquida exigida, más los intereses moratorios calculados a la rata de 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Asimismo en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciación por auto separado.
Al folio 10 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA identificado en autos, donde consigna el dinero para obtener los fotostatos a certificar con la compulsa de la demanda y a su vez solicita al Tribunal se pronuncie en forma inmediata, en cuanto a la medida cautelar.
Al folio 11 cursa auto del Tribunal, donde acuerda lo solicitado en folio 10, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° eiusdem, en consecuencia el Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Al folio 12 cursa Boleta de Intimación, realizada a la ciudadana ALMINDA MARÍA OROZCO RIVA, donde la Alguacil Temporal del Juzgado consigna en fecha 17 de marzo de 2008; por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma.
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, la última actuación de la parte actora realizada en el presente expediente fue efectuada en fecha 15 de noviembre de 2007, fecha en que el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, consigna el dinero para obtener los fotostatos a certificar con la compulsa de la demanda y a su vez solicita al Tribunal se pronuncie en forma inmediata, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO y se acuerda la devolución del original, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abog° WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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