Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : N° 5393
PARTE DEMANDANTE : Abg. JOSÉ DOMICIANO SEGURA DÍAZ y OMAR RAMÓN ROJAS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.557.382 y 8.517.999, Inpreabogado Nros. 95.580 y 114.267 respectivamente, en su carácter de Endosatarios a Titulo de Procuración del Ciudadano RAÚL ALFREDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.457, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano EDGARDO ISMAEL ROJAS HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.005.162 y domiciliado en la avenida 16 entre calles 11 y 12 Quinta ATRIX, en San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ DOMICIANO SEGURA DÍAZ y OMAR RAMÓN ROJAS CASTILLO, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración del Ciudadano RAÚL ALFREDO MUJICA, ya identificado, contra el ciudadano EDGARDO ISMAEL ROJAS HENRÍQUEZ, fundamentando su acción en el artículo 456 del Código de Comercio, 1.159 y siguientes del Código Civil Venezolano y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida en fecha 13 de marzo de 2008, fue recibida en este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2008 y admitida el 24 de marzo de 2008, decretándose la intimación del demandado.
Al folio 9 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio José D. Segura, en su carácter de endosatario en procuración, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado.
Al folio 11, consta boleta de intimación del ciudadano Edgardo Ismael Rojas Henríquez, sin firmar y consignada por la alguacila de este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, por cuanto la parte actora no proveyó de los medios necesarios para la practica de la misma.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 28 de abril de 2008, fecha en la cual la parte actora consigna diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ DOMICIANO SEGURA DÍAZ y OMAR RAMÓN ROJAS CASTILLO, Endosatarios a Titulo de Procuración del Ciudadano RAÚL ALFREDO MUJICA, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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