JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : N° 5527
PARTE DEMANDANTE

: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, representada por los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798 y 7.907.701, Inpreabogado Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos MÚJICA MENDOZA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.998.870, domiciliada en la vereda 07, casa N° 06, urbanización Las Acequias, sector 2, San Felipe, Estado Yaracuy y ALEXIS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.857.301, en su condición de fiador, domiciliado en la calle 5 con calle 2, casa Nro. 05, urbanización Los Sauces, San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798 y 7.907.701, respectivamente, Inpreabogado Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, en su carácter de representantes judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GABRIELA MÚJICA MENDOZA y ALEXIS GRANADOS, antes identificados.
Distribuida en fecha 05 de agosto de 2008, fue recibida en este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2008 y en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal le da entrada, toma razón en el libro diario y se anotó con número de expediente 5527, asimismo y de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte demandante a aclarar en cuento al derecho, la pretensión alegada.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada el 05 de agosto de 2008, fecha en la cual la parte actora consignó el libelo de demanda para su distribución, por ante el Tribunal distribuidor. En consecuencia no existe ninguna otra actuación, por las partes involucradas en el presente expediente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO y se acuerda la devolución del original, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 07 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abog° WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha, siendo las 08:45 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,

Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO