REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nro. : 5792
PARTE ACTORA : Ciudadana CAMPOS ENSERMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.449.826, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA : Abgº JOSÉ REINALDO TORRES, Inpreabogado N° 41.243.
PARTE DEMANDADA : Ciudadanos JESÚS RAMÓN HENRÍQUEZ DI LUIGI, RINA PAHOOLY DE LA VICTORIA HENRÍQUEZ MERLO, MAYERLYN ANNY HENRÍQUEZ CAMPOS Y RENNY MANUELLY HENRÍQUEZ MERLO, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y los dos últimos menores de edad, todos de éste domicilio, quienes son herederos del De Cujus TÓMAS RAMÓN HENRÍQUEZ URBINA.

MOTIVO
: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
(Declinatoria de Competencia)


La ciudadana ENSERMA CAMPOS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, Inpreabogado N° 41.243., presentó por ante el Tribunal distribuidor demanda de reconocimiento de unión de hecho.
La demanda fue recibida en éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009, y de su escrito libelar se desprende que en el mes de Junio del año 1998, inicio una unión concubinaria con el ciudadano TÓMAS RAMÓN HENRÍQUEZ URBINA, quien falleció el día 19/12/2008, según Acta de Defunción emanada del Registro del Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy. Aluce la demandante, que dicha unión la mantuvo de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitaban durante once (11) años, y que procrearon una hija que lleva por nombre MAYERLYN ANNY. Igualmente, narra la demandante que su concubino trabajó durante muchos años en Cadafe o Eleoccidente, y en razón de su muerte tiene que realizar algunas reclamaciones pendientes derivadas de la relación laboral que tenía con dicha empresa, para ello, necesita formularse como su concubina para así garantizar la educación de su hija, para ello, es necesario obtener la declaración de heredera universal junto a su hija y a los otros hijos del De Cujus. Fundamenta la presente acción establecida en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, señala la parte actora en su escrito libelar, que declare la existencia de la relación concubinaria y emplácese a los herederos del De Cujus TÓMAS RAMÓN HENRÍQUEZ URBINA, para formar parte en el presente juicio.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual dispone lo siguiente:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
m) “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Por otra parte el artículo 453 de la citada ley establece:

“ El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”

A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas de naturaleza contenciosa relativa a RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, cuando hayan niños, niñas y adolescente, como legitimados activos o pasivos en el proceso.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la demanda como de los recaudos anexos, la existencia de una niña y un adolescente de DIEZ (10) y DIECISIETE (17) años de edad, respectivamente, de nombres MAYERLYN ANNY HENRÍQUEZ CAMPOS y RENNY MANUELLY HENRÍQUEZ MERLO, quienes fueron emplazados en el escrito libelar para formar parte en la presente causa, por lo que el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, por corresponder la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, se declina la competencia al referido Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de que conozca la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal

Abogº INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal

Abogº INÉS MARTÍNEZ REGALADO