REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión GIOMAR OJEDA ALCALA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos González Maldonado, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTOYA y el INSTITUO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para lo cual hace las siguientes consideraciones
I
En fecha 04 de agosto de 2.009, se recibió por distribución escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en 06 folios útiles, con sus correspondientes anexos, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión GIOMAR OJEDA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.912.946, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 90.554, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos González Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.049.897, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.915.141, domiciliado en la calle 36, entre la 8ª y 9ª avenida, s/n, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y civilmente hábil, e igualmente contra el INSTITUO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY, el primero con el carácter de conductor y el segundo con el carácter de propietario del vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: AUTANA, Color: BLANCO, Tipo: SPORT WAGON, Placas: UAB-99C, Serial Motor: 6 CIL.
II
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.019, de fecha 09 de septiembre de 2004 señaló que “…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
En el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano Carlos González Maldonado interpuso demanda contra el ciudadano José Martín Montoya y el Instituto de Vialidad y Tránsito del Estado Yaracuy, instituto dependiente y controlado por la Gobernación del Estado Yaracuy, por cobro de bolívares por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.15.186,58).
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las demandas contra Institutos, como en el presente caso, contra el Instituto de Vialidad y Tránsito del Estado Yaracuy, cuyo control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración esta a cargo de la Gobernación del Estado Yaracuy, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, lo cual obliga a este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a declarar la incompetencia, y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2153-09
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,