Exp. N°
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Visto el acta de convenimiento, que antecede, suscrita en fecha 03 de agosto de 2009 por las partes, el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.648.851, inscrito en el Inpreabogado con el número 94.815 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, y por la parte demandada, COOPERATIVA GRUPO COLÓN 89, R.L., representada por el ciudadano ORLANDO JAVIER GONZALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.907.602 y de este domicilio, asistido del abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.258, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con la facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediado como fue el conflicto, ambas partes convienen en lo siguiente: En dar por terminado el presente juicio; en que el demandado conviene en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y acepta la obligación reclamada; igualmente convienen que el deudor demandado, cancele la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00 Bs.) como total de la obligación, la cual será cancelada de la forma siguiente: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por 18 meses contados a partir del mes de agosto inclusive, la cual se obliga a pagarla todos los últimos de cada mes. Igualmente, el demandado se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el día 31 de diciembre de 2009 y la misma cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el día 31 de de diciembre de 2010; De la misma forma acordaron que el demandado en caso que pueda cancelar una suma o monto superior al aquí establecido, también podrá realizar el pago de la obligación en cantidades mayores. Convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento, y queda a costas del que incumplió todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. Se comprometieron a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. Acordaron también en este acto, que las costas costos producidos como consecuencia de este juicio, así como también los honorarios profesionales correspondientes a cada uno de los abogados que intervienen en este acto, serán por cuenta de cada uno de sus patrocinados y finalmente solicitaron al Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos establecidos, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias. Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, demandante, abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, y demandada, ORLANDO JAVIER GONZALEZ OVIEDO, asistido del abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, todos anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 05 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
mcs.
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