REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1368/08
DEMANDANTE:
Ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº. 16.824.395 y domiciliada en el final de la calle 7, La Sabana en Pueblo Nuevo de este mismo Municipio
DEMANDADO:
Ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Docente VI/Aula, en Poa Poa, titular de la cédula de identidad Nº. 7.579.124 y domiciliado en la avenida 12 esquina calle 4 del Barrio la Peñita de este mismo Municipio.
MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARA
EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
En fecha 08 de julio de 2008, se recibió escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, mediante la cual la ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, identificada en autos, solicita ante este Juzgado obligación alimentaría a favor de su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 06 años de edad, en contra del ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, identificado en autos, por un monto mayor a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales: Consignando acta de nacimiento de la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fotocopia de la cedula de identidad de la demandante, constancia de estudio de la beneficiaria y copia de la ultima sentencia.
En fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado mediante Boleta de Citación, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy y se oficio al Director de la Zona Educativa.
En fecha 03 de noviembre de 2008, fue citado el demandado para su comparecencia al acto conciliatorio entre las partes y en su defecto a la contestación de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2008, no tuvo lugar el acto conciliatorio, por cuanto el demandante no asistió a la hora indicada para la realización del mismo, sin embargo en la misma fecha y en hora de despacho se presento el ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ y procedió a la contestación de la demanda.
Al día siguiente, quedó abierto el lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandante como el demandado: No promovió ni evacuo prueba alguna. Así se declara.
En fecha 20 de noviembre de 2007, siendo el día para dictar sentencia, el Juez consideró necesario diferir la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado solicitada en fecha 11 de julio de 2008, mediante oficio la cual riela al folio 19, requisito indispensable para decidir la presente causa; de conformidad con el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a las partes que una vez expirado el lapso el Juzgado, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió oficio Nº. 006951 de fecha 28-05-09, procedente del Ministerio de Educación y Deporte Zona Educativa Yaracuy-San Felipe, mediante la cual informa el que ciudadano RAMON A. GRIMAN, devenga un salario de DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 2.101, 06). MENSUAL
DEL DERECHO APLICABLE:
La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en este mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y en su articulo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendido este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, identificada en autos, solicita ante este Juzgado se fije pensión de alimento, a los fines de cubrir las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, a favor de su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por una cantidad de mas de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo) mensuales, en contra del ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, identificado en autos, por considerar, que el referido obligado gana mas de un millón de bolívares mensuales y solo tiene dos hijos, fundamentada la demanda en el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, identificado en autos, expone que ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF 120,oo) igualmente ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,oo) para los útiles escolares y aumento para el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400,oo), en cuanto a la lista de útiles escolares consignada por la madre de mi hija, se comprometió a traerlo para el día 07-11-08 por ante este despacho.
Se hace la cotacion que dicho ofrecimiento fue hecho el 03 de Noviembre del 2008, para la presente fecha ha transcurrido nueve (9) meses lo que trae como consecuencia la depreciación de la moneda y el alto costo de la vida por lo que este juzgador lo tomara en cuenta al momento de dictar sentencia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de la partida de nacimiento de la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual, al tratarse de un documento público, quien aquí Juzga, le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del código Civil venezolano, quedando demostrado con dicho documento la filiación existente, entre la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y su padre el ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Presento copia fotostática de Partidas de Nacimientos de sus otros dos hijos de 5 años y 1 año de edad respectivamente de nombres JHONAL RONALDO GRIMAN CAMACHO y YHOANALY ANDREINA GRIMAN CAMACHO, concebidos en unión con mi actual compañera sentimental la ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO el mismo es valorado de conformidad con el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
• De igual manera presento Informe Medico donde le diagnostican Diabetes Mellitus la cual requiere de un tratamiento costoso, a su vez presenta facturas de farmacia donde se evidencia la compra de medicinas.
• Consigno planilla del Ministerio de educación y Deportes de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, donde lo inhabilita inclusive para cumplir con obligaciones laborales dejando así de percibir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1200, oo).
• Por cuanto dicha documentación fue presentada fuera del lapso probatorio es decir extemporáneo este juzgador no le otorga ningún valor probatorio.
Ahora bien, una vez analizado los alegatos aportados por las partes, así como la Constancia de sueldo del demandado, se evidencia que ha quedado demostrado el elemento fundamental requerido para la fijación del monto de la obligación alimentaria, tal como lo estipula los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , como son la filiación legal de la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien juzga, está consciente, que todos los niños y adolescentes tienen sus necesidades elementales como la alimentación, vestuario, educación, atención médica, recreación entre otros, y que por la etapa en que se encuentran, no pueden satisfacérselas, siendo así que esta responsabilidad la tienen son los padres, representantes o responsables, supliéndose con este conocimiento la omisión por parte de la demandante de mencionarlas, asumiendo que la niña no tenga alguna necesidad de carácter especial, y por último, la capacidad económica del obligado. ASI DE DECLARA.
Una vez determinada la capacidad económica del obligado, pasamos a la fijación del monto de la obligación alimentaria.
Considera este Juzgador, que estando demostrado en autos que el padre tiene posición económica, se debe buscar el equilibrio para el establecimiento del monto requerido, siendo éste como lo afirmo la demandante en el acta que corre inserta al folio 1y 2 por una cantidad mayor de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400, oo), por consiguiente, de conformidad con la norma del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra mencionada, la cual dispone que es un deber compartido e irrenunciable que tienen ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado con las normas de los artículos 5 y 30 de la Ley minoril especial, que se refiere a la responsabilidad y obligación común e igual que tienen los padres con respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que tanto el padre como la madre deben compartir sus manutención siendo así que el padre cubrirá la mitad de ese requerimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoado por la ciudadana EILIN KATIUSKA ARIAS DAVID, contra el ciudadano RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, ambas partes plenamente identificados en autos, a favor de la niña EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo) mensuales, a partir del mes de Agosto del presente año. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre de la niña mensualmente, debe depositar para los útiles escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo) y para el mes de diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f 500, oo) por concepto aguinaldos en beneficio de su hija antes mencionados. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la menor las cuales forman partes de la pensión alimentarías, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Particípense las medidas precautelativas.
Notifíquese a las parte de la decisión.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1368-08
EBA.cem
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