REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de agosto de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: COOPERATIVA “EL PURPURAL 050 RL” de este domicilio
ABOGADAS: LUISANA RUÍZ FUENTES y OLGA VELASQUEZ PARRA
APODERADAS: I.P.S.A. Nº 110.981 y 116.206 respectivamente

DEMANDADOS: ELIAS ALIENDO PAREDES, JOSÉ GREGORIO
ALVARADO y JOSË ESPINOZA OVIEDO, cédulas de
Identidad Nº V- 940.597, V- 14.919.741 y V-7.912,827
y de este domicilio
ABOGADA: ROSALINDA OCANTO, NORA MELENDEZ y DAVID ZAMBRANO, cédulas de identidad N° V-7.594.245, V-7.916.590 y V-8.515.472.
APODERADA: I.P.S.A. 55.140, 55.135 y 56.264 respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2272/07.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada por la COOPERATIVA EL PURPURAL 050 RL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el N° 126, tomo primero, adicional primero y representada por las abogadas: LUISANA YAQUIRA RUIZ FUENTES Y OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.962.501 y V- 6.718.025, I.P.S.A. Nº 110.981 y 116.206 respectivamente, de este domicilio, según poder que corre a los folios 4 y 5 del presente expediente y marcado con la letra “a”, exponiendo que su mandante es propietaria de una décima parte (1/10) de un derecho pro indiviso en los terrenos de la posesión del Portachuelo de Salom, titulados de Noguera y Campos y bajo los siguientes linderos generales: SUR y NORTE; desde el referido Portachuelo hacia arriba hasta la cumbre que divide las aguas hacia Cocote y NACIENTE Y PONIENTE; el río titulado Taya y las cumbres de rabo frito hacia abajo hasta llegar al mismo boquerón del portachuelo referido y carretera, como se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 148, folios 3 y 4, Protocolo Primero, tomo Primero adicional Dos, del segundo trimestre de 2007, que acompañan marcado “D”. Que existe un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario antes referida, a favor del ciudadano: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 940.597, anotado bajo el Nº 19, paginas 86 al 88, Protocolo Primero, Segundo Tomo principal del primer trimestre de 1997, por ser de fecha 27 de enero de 1997 del cual anexa copias marcadas con la letra “e”, donde el citado ciudadano declara que el citado terreno le pertenece por poseerlo desde hace más de 33 años y que en el mismo existen unas bienhechurias. Que este ciudadano realizó venta de bienhechurias a los ciudadanos: JOSE GREGORO ALVARADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.741 en documento inscrito por ante la Oficina citada, en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el Nº 20, folio 106 al 107, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Segundo Trimestre del año citado y a JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.912.827 en documento inscrito por ante la Oficina citada, en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el Nº 21, folio 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Segundo Trimestre del año citado, de los cuales consigna copias marcadas “F” y “G”. Que el señor: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 940.597 y de este domicilio, al momento de protocolizar el documento de fecha 27 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 19, paginas 86 al 88, Protocolo Primero, Segundo Tomo principal del primer trimestre de 1997, por el cual se atribuyó la propiedad del inmueble en referencia, no acompañó a dicho documento con el tracto legal necesario para su inscripción (sic), por lo que el mismo es nulo en virtud de la inexistencia de los requisitos formales de validez para la protocolización de documentos de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente para el año 1997. Que este señor no explica como hubo la propiedad, ni acompañó al registro el documento anterior que pudiese establecer la tradición legal del inmueble y concluye demandando a los ciudadanos: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, JOSE GREGORO ALVARADO QUIROZ y JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 940.597, Nº V- 14.919.741 y Nº V- 7.912.827, respectivamente, todos de este domicilio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Admitida la demanda (folio 31) se ordenó la comparecencia de los demandados, corriendo a los folios 32 al 35 declaración del alguacil consignando las boletas de citación personal de los ciudadanos: JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO y JOSE GREGORIO ALVARADO QUIROZ y a los folios 36 al 41 consignación de boleta, compulsa y declaración del alguacil informando al tribunal las razones por las que no pudo citar personalmente al demandado ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES.
Al folio 42, corre diligencia de la parte actora solicitando citación por carteles del demandado ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, lo cual fue acordado por el tribunal en auto que corre al folio 43.
Del folio 44 al 49 corren actuaciones relacionadas con la publicación de los carteles referidos y nota de la secretaria dejando constancia que con la publicación y consignación de los carteles a los autos se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley para la citación del demandado.
A los folios 50 y 51 corre poder apud acta conferido por el ciudadano: JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO, codemandado de autos, a los abogados: ROSALINDA OCANTO, NORA MELENDEZ y DAVID ZAMBRANO, de las características de autos y certificación de dicho otorgamiento suscrito por la Secretaria del Tribunal.
A los folios 52 y 53 corre poder apud acta conferido por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ, codemandado de autos, a los abogados: ROSALINDA OCANTO, NORA MELENDEZ y DAVID ZAMBRANO, de las características de autos y certificación de dicho otorgamiento suscrito por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 54 corre auto del Tribunal designando Defensor Ad Litem al ciudadano: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, codemandado de autos, recayendo dicha designación en la abogada: YENNIT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, cédula de identidad N° V- 10.232.038, I.P.S.A. N° 102.659, de este domicilio
A los folios 55 al 56 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al tribunal haber practicado la citación de la Abogada YENNIT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, de las características de autos y consigna copia de la boleta debidamente firmada por dicha ciudadana.
Al folio 50 y su vuelto corre poder apud acta conferido por el ciudadano: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, codemandado de autos, a los abogados: RASALINDA OCANTO, NORA MELENDEZ y DAVID ZAMBRANO, de las características de autos y certificación de dicho otorgamiento suscrito por la Secretaria del Tribunal.
Del folio 58 al 70 corren actuaciones judiciales relacionadas con solicitud y evacuación de inspección judicial solicitada por la parte actora.
Del folio 71 al 74 corren actuaciones del tribunal relacionadas con la declaratoria con lugar de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tanto sobre el inmueble propiedad de la parte actora como el de la parte demandada y prohibición de construcción sobre el terreno objeto del litigio.
Del folio 75 al 78 corren Oficios dirigidos al Registrador Público, a la Sindicatura Municipal, Comando de la Guardia Nacional y Policía del Estado relacionados con la medida cautelar dictada en esta causa.-
Al folio 80 corre oficio recibido del Registro Público del Municipio Nirgua, en la cual da cuenta de haber cumplido con estampar las notas marginales de prohibición de enajenar y gravar en los instrumentos que le fueron indicados por este Juzgado.
Al folio 81 corre solicitud de declinatoria de competencia requerida por la parte demandada argumentando que la cuantía de la acción es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) y no de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) como lo estimo la parte actora.
Al folio 82 corre auto del tribunal negando la declinatoria de competencia ya que la cuantía de la acción es parte del debate judicial y hasta tanto éste no se dé completamente el tribunal no puede pronunciarse sobre tal asunto.
Al folio 83 corre actuación del tribunal ordenando agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes
Del folio 84 al 92 corren escritos de pruebas y anexos promovidos por las partes actora y demandada respectivamente.
Al folio 93 corre auto de admisión de las pruebas antes referidas.
A los folios 94 y 95 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas de la parte demandada.
Al folio 96 corre auto del tribunal ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto se observó el incumplimiento involuntario de normas procesales de impretermitible cumplimiento.
Al folio 97 corre auto del Tribunal declarando firme el auto que ordenó la reposición de la causa en virtud de que habiendo transcurrido el lapso de ley, no se interpuso ningún recurso contra dicho auto.
Al folio 98 corre auto de admisión de la acción como Tacha principal de Instrumento Público, la orden de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento y orden de comparecencia de la parte demandada.
Al folio 99 corre constancia de haberse practicado la notificación del Ministerio Público.
Del folio 100 al 103 corren actuaciones del Alguacil del Tribunal consignando boletas de citación de los codemandados JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO y JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ, de las características de autos, debidamente firmada por éstos.-
Del folio 104 al 109 corre actuación del Alguacil del Tribunal consignando, sin firmar, boleta de citación del codemandado ELÍAS RAMON ALIENDO PAREDES, de las características de autos, por no haberlo podido localizar y consignación de la compulsa respectiva.-
Al folio 110 corre diligencia de la parte actora pidiendo se cite por carteles al codemandado ELÍAS RAMON ALIENDO PAREDES.
Al folio 111 corre auto del tribunal ordenando la citación por carteles solicitada por la parte actora.
Al folio 112 corre diligencia de la Secretaria Suplente, dando cuenta al Tribunal de haber cumplido con la publicación y fijación del cartel de citación como le fue ordenado.
Del folio 114 al 117 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal relacionadas con la publicación de la citación por carteles del codemandado ELÍAS RAMON ALIENDO PAREDES y consignación de los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los mismos.
Al folio 118, corre auto del tribunal dando constancia de que transcurrido el lapso de ley para que el codemandado ELÍAS RAMON ALIENDO PAREDES, se diera por citado, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 119, corre auto del tribunal designando como defensor Ad litem del codemandado ELÍAS RAMON ALIENDO PAREDES, a la abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, de las características de autos.
Del folio 120 al 121 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al tribunal haber practicado la citación de la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, de las características de autos y consigna copia de la boleta debidamente firmada por dicha ciudadana.
Al folio 122 corre acta de aceptación y juramentación de la defensora ad litem.
Del folio 123 al 124 vuelto corre escrito de contestación de la parte demandada en la cual expone: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante por ser falsos de toda falsedad. Que niega, rechaza y contradice que la Cooperativa el Purpural 050 RL, sea la propietaria del terreno pro indiviso ubicado en el sector “La Margarita”, vía temerla. Niega que el ciudadano Eduardo Palencia Pinto sea propietario del inmueble que vendió a la Cooperativa El Purpural 050 RL.- Que es falso que su representado al momento de protocolizar dicho documento por ante el Registro público no explicara como hubo la propiedad. Que es cierto que su representado vendió a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ y a JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO un lote de terreno. Que estos adquirieron de sus verdaderos propietarios el lote de terreno que hoy ocupan.- Que los miembros de la Cooperativa el Purpural 050 RL son invasores y perturbadores por no dejar trabajar, mejorar y reconstruir las bienhechurias que realizaban sus representados. Finalmente hace valer el instrumento mediante el cual el señor ELÍAS RAMON ALIENDO PAREDES vendió a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ y a JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO, por cumplir con las formalidades legales y solicitó se declare sin lugar la acción.
Al folio 126 corre auto del tribunal acordando conforme a las previsiones del artículo 442 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Juzgado en la sede del Registro Público en donde se encuentra asentado el instrumento cuya tacha se demanda, para hacer minuciosa inspección de los protocolos o registros y confrontar estos con el instrumento producido, dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones y como consecuencia de ello se acordó hacer comparecer al funcionario que suscribió dicho instrumento como registrador y a los testigos instrumentales que con éste lo suscribieron.
Al folio 127 corre actuación del tribunal ordenando agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes, las cuales corren del folio 128 al 138 con sus anexos.-
Al folio 139 corre auto del tribunal admitiendo y ordenando la evacuación de las pruebas de las partes y advirtiendo que dicha evacuación se llevará a cabo una vez que se hayan efectuado las actuaciones indicadas al folio 126 de esta causa.
Del folio 143 al 146 corre actuación del Alguacil del Tribunal consignando boletas de citación de las testigos instrumentales debidamente firmadas por éstas.
Del folio 147 al 157 vuelto, corre actuación del Alguacil del Tribunal consignando, sin firmar, boleta de citación de la ciudadana LAURA OCANTO, quien fungió como registradora pública ante la cual se otorgó el instrumento objeto de la presente tacha, por no haberla podido localizar.-
Al folio 158 corre diligencia de la representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita se cite por carteles a la antes referida ex Registradora Pública.-
Al folio 159 corre auto del tribunal ordenando la citación por carteles de la ciudadana LAURA OCANTO, por las razones antes anotadas.
Al folio 160 corre auto ordenándose la corrección de la foliatura.
Del folio 161 al 167 corren actuaciones relacionadas con la citación por carteles antes referida y la publicación y consignación de los mismos.
Al folio 168 y su vuelto corre acta de traslado y constitución del tribunal a la sede del Registro público de esta ciudad con el fin de hacer minuciosa inspección de los protocolos o registros y confrontar estos con el instrumento producido, dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.-
Al folio 169 corre auto del tribunal advirtiendo a las partes que una vez que se cumplió con la evacuación de las diligencias conforme a las previsiones del artículo 442 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, comienza a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.-
Al folio 170 y su vuelto corre evacuación de la prueba de inspección requerida por la parte actora.
Del folio 171 al 173 corre escrito presentado por la parte actora.
Al folio 174 corre auto del tribunal dando constancia que transcurrido el despacho ninguna de las partes presentó el informe respectivo por lo que se declaró desierto el acto y se dijo visto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente acción persigue por vía principal que se declare la TACHA del instrumento público inscrito bajo el N° 19, paginas 86 al 88, Protocolo Primero, Tomo segundo principal de fecha 27 de enero del año 1997, mediante el cual el ciudadano ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, declara haber construido a sus expensas unas bienhechurias, por cuanto en ningún momento indicó el titulo anterior de adquisición y que como consecuencia de la tacha anterior se declare igualmente la tacha de los instrumentos públicos mediante los cuales el referido ciudadano vendió parte de lo que dice haber adquirido por el documento antes referido, a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 20, folio 106 al 107, protocolo primero, tomo primero principal, segundo trimestre del año citado, y al ciudadano: JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 21, folio 108 al 109, protocolo primero, tomo primero principal, segundo trimestre del año citado. Ambos documentos inscritos por ante la citada oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Así, las cosas; se deja sentado que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordena observar en el procedimiento de tacha de documentos públicos una serie de reglas “… Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha…”.- En consecuencia lo primero a observar es si la parte demandada insistió en hacer valer los instrumentos impugnados y de allí que encontramos en el escrito de contestación a la tacha que la apoderada judicial manifiesta: “…Hago valer el documento de venta de mi representado señor: Elías Ramón Aliendo y el de los ciudadanos: José Gregorio Alvarado Quiroz y José Pastor Espinoza Oviedo; por cumplir con las formalidades legales establecidas en nuestra legislación, lo cual se considera como la insistencia de los demandados en hacer valer los instrumentos impugnados, razón por la que el juicio siguió adelante. Igualmente se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece: El instrumento Público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1.- Que no ha habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscrito por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por su parte, la ley de Registro Público promulgada a los 27 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, era la ley vigente para la fecha 27 de enero de 1997, fecha de protocolización del instrumento público por el cual el demandado ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, se atribuyó la propiedad de unas bienhechurias y el cual es objeto de la presente acción de tacha, en su artículo 89 establecía lo siguiente: “…En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual titulo deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad...”
De la prueba evacuada por este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 442 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se aprecia lo siguiente: El tribunal realizó minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontó estos con el instrumento producido que es el inscrito en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 19, a las paginas 86 al 88 del Protocolo Primero, Tomo segundo Principal, del primer trimestre del año 1997 y dejó constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Se efectúo el interrogatorio de las testigos instrumentales DORA DE SARRAGA y JOSEFINA DE GIL, pero no se pudo obtener el testimonio de la ciudadana: LAURA OCANTO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.332.150, de este domicilio, quien suscribió dicho documento como Registradora Subalterna del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ya que no compareció al acto, no obstante; el esfuerzo desplegado por el tribunal para su citación.
De la verificación se pudo constatar que el instrumento que en copia certificada acompañó la actora y que corre agregado a los folios 17 al 20 de esta causa, y que tiene fe publica conforme a lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, es congruente con el instrumento que corre asentado bajo el N° 19, a los folios 86, 87 y 88 del Tomo 2, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1997 y de la declaración de las testigos instrumentales, antes referidas, se aprecia que son conteste en afirmar que los documentos los recibe el Registrador quien es el que verifica si cumple con los requisitos legales y si se acompañan los recaudos que sea menester acompañar. Que los actos se celebran durante el día y que el testigo los firma después, que en la actualidad lo firman al salir la nota.
Igualmente se constató de la revisión del instrumento impugnado que al margen del mismo aparecen las siguientes notas: 1°.- Por documento N° 20 del Prot. 1, tomo 1, Princ., de fecha 13-04-07. El ciudadano Elías Ramón Aliendo Paredes, da en venta al ciudadano José Gregorio Alvarado Quiroz, unas bienhechurias enclavadas en una extensión de terreno de labor consta de 324 m2 que forma parte de mayor extensión de lo referido en el presente documento. Existe un sello húmedo del registro y firma ilegible del Registrador.- 2°.- Por documento N° 21 del Prot. 1, tomo 1, Princ., de fecha 13-04-07. El ciudadano Elías Ramón Aliendo Paredes, da en venta al ciudadano José Pastor Espinoza Oviedo, unas bienhechurias enclavadas en una extensión de terreno de labor consta de 1.080 m2 que forma parte de mayor extensión de lo referido en el presente documento. Existe un sello húmedo del registro y firma ilegible del Registrador.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el merito favorable de autos especialmente el que emerge de los instrumentos acompañados con la demanda, de fecha 22 de abril de 1899, inscrito bajo el Nº 13, folios 10 y 11, Protocolo Primero, Tomo único y Principal del segundo trimestre del año citado e inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el cual se valora por ser documento público conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil y el cual al no haber sido tachado tiene el valor que le atribuye el artículo 1359 eiusdem. La misma valoración se da al instrumento público que en copia certificada acompaña a los folios 14 al 16, mediante el cual la demandante COOPERATIVA EL PURPURAL 050 RL, adquirió derechos y acciones equivalentes a un décimo (1/10) sobre el inmueble referido en el documento anterior.
De la inspección Judicial que corre a los folios 58 al 70, evacuada en el presente juicio y que revisten carácter probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, se pudo constatar que en el lote de terreno sobre el cual codemandado ciudadano Elías Ramón Aliendo Paredes, da en venta a los ciudadanos: José Gregorio Alvarado Quiroz y José Pastor Espinoza Oviedo, unas bienhechurias, que las mismas no existen, al encontrarse el referido terreno completamente yermo, por lo que resulta falsa tal apreciación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió instrumento público mediante el cual los codemandados: José Gregorio Alvarado Quiroz y José Pastor Espinoza Oviedo, adquirieron de la sucesión Palencia Pinto Derechos y acciones el cual se valora por ser documento público conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, ya que al no haber sido tachado tiene el valor que le atribuye el artículo 1359 eiusdem. Los demás instrumentos que cita como el documento por el cual el codemandado Elías Ramón Aliendo Paredes, da en venta a los ciudadanos: José Gregorio Alvarado Quiroz y José Pastor Espinoza Oviedo, unas bienhechurias, así como el instrumento por medio del cual la demandante adquiere derechos y acciones sobre el inmueble del cual Elías Ramón Aliendo Paredes, dice vender bienhechurias, fueron valorados con anterioridad y en aplicación al principio de comunidad de la prueba tienen el mismo valor para todas las partes.
De las pruebas existentes en autos y en especial de la minuciosa inspección que el Tribunal efectúo de los protocolos o registros y de la confrontación de éstos con el instrumento producido que es el inscrito en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 19, a las paginas 86 al 88 del Protocolo Primero, Tomo segundo Principal, del primer trimestre del año 1997, se pudo constatar, que en efecto, dicho documento recoge una declaración personal del ciudadano: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, mediante la cual dice ante el Registrador que construyó a sus expensas unas bienhechurias y las describe, pero tal declaración no está sustentada en prueba alguna, además; no indica el documento anterior por el cual adquirió la posesión que dice tener del lote de terreno donde dijo tener enclavadas las bienhechrías cuya propiedad se atribuía, por lo que al no haber cumplido el registrado con los requisitos formales que le exigía la Ley de Registro Público promulgada a los 27 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que era la ley vigente para la fecha 27 de enero de 1997, que en su artículo 89 establecía lo siguiente: “…En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual titulo deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad…”, dicho documento ha de declarase tachado, como en efecto se declara por no haber reunido en ningún momento los requisitos para su otorgamiento y como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaran igualmente tachados los instrumentos públicos mediante el cual el ciudadano: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, vendió a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ Y JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO, bienhechurias presuntamente construidas sobre en un lote de terreno perteneciente a la sucesión Palencia Pinto, de la cual la actora es causahabiente al haber adquirido derechos y acciones equivalentes a una décima parte de la totalidad del inmueble. Dichos documentos son los inscritos por ante la Oficina de registro Público de esta ciudad así: 1°.- En documento N° 20 del Protocolo 1°, tomo 1°, Principal, de fecha 13 de abril de 2007 y 2°.- En documento N° 21 del Protocolo 1°, tomo 1°, Principal, de fecha 13 de abril de 2007.
El documento publico mediante el cual los codemandados: JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ Y JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO, adquirieron derechos y acciones sobre el terreno propiedad de la sucesión Palencia Pinto, nada aporta en cuanto ha demostrar la legalidad de las actuaciones del codemandado ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, y a salvar las omisiones legales en que incurrió el Registro Público al permitir la protocolización del instrumento inscrito en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 19, a las paginas 86 al 88 del Protocolo Primero, Tomo segundo Principal, del primer trimestre del año 1997, mediante el cual el codemandado ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, se atribuyó la propiedad de unas bienhechurias y que se ha declarado tachado por haber incurrido en vicios de ilegalidad el Registro Público cuando admitió y protocolizó el referido instrumento.
En cuanto a la impugnación de la cuantía de la acción que fue planteada por la representante judicial de la parte demandada, al indicar que la misma no es de bolívares CINCO MIL, sino de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) porque ese fue el valor por el cual sus clientes JOSE PASTOR ESPINOZA OVIEDO y JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ, adquirieron las bienhechurias existentes sobre el lote de terreno que dice la demandante es parte de lo que pertenece a la sucesión Palencia Pinto de la cual ellos son copropietarios, no se aportó prueba alguna que demuestre la existencia de bienhechurias en dicho terreno y su valor, lo cual era responsabilidad de la impugnante al haber indicado una cuantía mayor, razón por la cual dicha impugnación se ha de declarar sin lugar, quedando establecida que la cuantía de la acción es la indicada por la parte actora, es decir; de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) del actual cono monetario, equivalentes a Noventa con Noventa unidades tributarias (90,90 U. T.). Así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción de Tacha principal de documento público y por ende se ordena al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, estampe a los documentos
Inscritos:
1°-, En fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 19, a las paginas 86 al 88 del Protocolo Primero, Tomo segundo Principal, del primer trimestre del año 1997, que atribuye la propiedad de unas bienhechurias y la posesión de un lote de terreno al ciudadano: ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES
2°.-, En fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 20 del Protocolo 1°, tomo 1°, Principal, mediante el cual ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, vende parte de las bienhechrías que dice adquirió por el documento antes citado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVARADO QUIROZ, y
3°.-, En fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 21 del Protocolo 1°, tomo 1°, Principal, mediante el cual ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, vende parte de las bienhechrías que dice adquirió por el documento primeramente citado al ciudadano: JOSÉ PASTOR ESPINOZA OVIEDO.
El inmueble mediante el cual ELIAS RAMON ALIENDO PAREDES, vende parte de las bienhechrías que dice adquirió por el documento primeramente citado, tiene los siguientes linderos generales: Este o Naciente; Con parcela de terreno en posesión del ciudadano José Guevara, Oeste o Poniente; con terrenos del ciudadano Arcadio Pinto, Norte; con cerro de sabana y terrenos de la sucesión Palencia y Sur; con la carretera principal que del nombrado municipio Salom pasando por el caserío La Margarita conduce al municipio Temerla, y tiene una extensión aproximada de 2.088 metros cuadrados, es decir cincuenta y ocho metros lineales de frente por treinta y seis metros lineales de fondo, una nota marginal donde quede establecido que los referidos documentos se han declarado tachados en virtud de que el primer documento mencionado esta relacionado con una declaración personal del otorgante sin aval judicial y no se indica en dicho instrumento el titulo inmediato de adquisición de la propiedad raíz y que los segundos instrumentos se declaran tachados en virtud de la declaratoria de tacha que recayó sobre el documento que dio origen a los estos dos últimos instrumentos.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve.-
El Juez Titular
Abg. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abg. Melida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez

I.P.A/mr.-
Exp. 2272/07