REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de agosto del año dos mil nueve.-
199º y 150º
DEMANDANTE: LUCY DARCELIS ORTA OCHOA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.919.751 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JONNY JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.660, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2638/09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: LUCY DARCELIS ORTA OCHOA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.751 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: JONNY JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.660 y de este domicilio, en donde pide “…Se aumente la obligación de manutención que fue acordada entre las partes y homologada por este Juzgado en fecha primero (1°) de abril de 2008, en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS. 80,00) quincenales, y adicional a ello los demás ofrecimientos tal como consta del acta que anexo, en virtud de que la misma se ha hecho insuficiente, toda vez que fue fijada hace mas de un (1) año y dos meses, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, por lo que pide que esta se aumente a una cantidad que supere el índice inflacionario, que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales.-
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños para que emitan su opinión (folio 8).
Al folio 9 corre notificación efectuada al Ministerio Público.
Al folio 10 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción a los fines de que emitan su opinión y consignó la boleta respectiva (folio 11)
Al folio 12 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 13)
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se celebró el acto conciliatorio al cual no concurrieron las partes por lo que no se pudo lograr el cometido del acto.
El demandado no dio contestación a la demanda lo cual se hizo constar en acta por el tribunal (folio 15).
Los niños no concurrieron a manifestar su opinión por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que no quisieron emitir su opinión y como a ello no pueden ser constreñidos se continúo con el procedimiento (folio 16).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó: Copia de las partidas de Nacimiento de los niños en cuyo favor se pide el aumento de la obligación y copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este Juzgado y en donde se fijó la obligación de manutención.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada) establecida por acuerdo de las partes homologado por este Juzgado sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de los niños en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (Omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” (Resaltado del Tribunal)…”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre del folio 4.-
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren a los folios 2 y 3, que no fueron impugnadas por el demandado por lo que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran fidedignas para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción, por lo que se valoran como documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y que al no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños, y sirven, también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de los mismos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), (resaltado del Tribunal) y al estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
. 3.- Las necesidades económicas de los niños, quedan demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran en edad escolar (8 y 6 respectivamente) por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
4.- La capacidad económica del obligado, no fue demostrada, pero se presume que existe, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 389.151 del 30 de Marzo de 2009 y con entrada en vigencia a partir del primero (1º) de mayo de 2009, que lo fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre ella se determinará la obligación alimentaria.
No fue demostrada por el demandado su carga familiar, obviamente distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación de manutención, tampoco; fue demostrado por la actora que éste tenga ingresos superiores al ya indicado que le permitan cubrir semanalmente las exigencias que ella a requerido para los niños relacionados con esta causa, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 264,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 132) QUINCENALES. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Agosto para que los niños puedan cubrir, junto con el aporte que les haga la madre, los gastos de útiles escolares y uniforme para regreso a clases, igualmente deberá pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, para cada niño con el fin de que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JONNY JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.660 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 132,00) QUINCENALES que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como cuota de manutención quincenal, con el pago de una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Agosto para que los niños puedan cubrir, junto con el aporte que les haga la madre, los gastos de útiles escolares y uniforme para regreso a clases, así mismo deberá cumplir, adicionalmente a lo fijado como cuota de manutención quincenal, con el pago de una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada niño, en el mes de Diciembre, para que la demandante pueda, junto con lo que ella pueda aportar, adquirir para los niños referidos bienes para navidad y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
|