REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de agosto del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: YULEIDA COROMOTO FERNÁNDEZ HERNANDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.073.570, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identificación Reservada) , de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: DANNY ANTONIO VIVAS GÓMEZ
Cédula de identidad N° V- 12.303.310, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2658 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treces (13) de julio de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: YULEIDA COROMOTO FERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.073.570 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra del ciudadano: DANNY ANTONIO VIVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.303.310 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que la niña es el producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste desde el nacimiento de la misma se ha negado a aportar para la manutención y los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc. Y que es por ello que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije a su padre una obligación de manutención que estima en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00 ) semanales…” .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. ( folios 4 y 5)
A los folios 6 y 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la copia de la boleta respectiva.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se tenía fijada la celebración del acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante, por lo que no se pudo realizar el mismo (folio 10)
El demandado dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia al folio 11, exponiendo en forma oral, lo cual fue recogido en acta por el tribunal que “…Que ofrece aportar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales a partir del día viernes 17 de julio de 2009, los cuales consignará por ante este juzgado. En cuanto a los demás gastos relacionados con medicina, atención médica, , vestido, calzado etc., se comprometió en cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cuando ello sea necesario…”
Al folio 14 corre acta en donde se deja constancia que la demandante compareció ante este juzgado y manifestó su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente.
Al folio 15 se deja constancia que no pudo ser oída la opinión de la niña en referencia en razón a que la misma tiene cuatro meses de nacida y por tanto no tiene capacidad para expresar su opinión con respecto a este asunto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No obstante con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención. Igualmente el demandado acompaño a su contestación comprobante de pago de salario emitido por la Industrias Marka S.A., para la cual labora, correspondiente a la semana que va del 29/06/09 hasta el 05/07/09 y constancia de trabajo emitida por la citada empresa que corre al folio 13
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), en virtud de que el mismo desde que ésta nació dejó de cumplir con sus obligaciones legales, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales y que adicionalmente a ello aportará el 50% para los gastos, tales como. Atención médica, medicinas, ropa, calzado etc., cuando la niña lo requiera
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que la misma está revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales aparecen comprobados en autos con la constancia expedida por el empleador de éste, tal como se evidencia al folio 13, la cual al no haber sido impugnada por la demandante conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para dar por demostrado que el citado ciudadano devenga un salario básico diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 35,64) y con cobro semanalmente
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, que quedaron demostradas al surgir de autos que ésta es lactante y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación y para los relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, quedó demostrada con la consignación que éste hiciera, durante el período de pruebas, de una boleta de presentación de su hija la niña MARIANNY DANIELA VIVAS BLANQUEZ, la cual al no haber sido impugnada por la demandante conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para dar por demostrado que la referida niña es hija del demandado y por tanto constituye parte de su carga familiar.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales, a partir del día viernes 17 de julio de 2009, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 11), así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención y adicionalmente al pago del monto de la obligación de manutención mensual deberá aportar en el mes de diciembre el Quince por ciento (15%) de lo que obtenga por concepto de utilidades para que la madre de la niña, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, le compre a la niña en referencia, ropa calzado y demás bienes de fin de año.
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Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: DANNY ANTONIO VIVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.303.310 y con domicilio en este Municipio.-
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: RUDIANNY VALERIA VIVAS FERNÁNDEZ, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención en el mes de diciembre, por la cantidad del Quince por ciento (15%) de lo que obtenga por concepto de utilidades para que la madre de la niña, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, le compre a la niña en referencia, ropa calzado y demás bienes de fin de año
Tercero: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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