REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de agosto del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN BRACHO HERNÁNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.047.258, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) y de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: YOELVIS ALEXANDER AULAR RAMÍREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.410.841, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2645/09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de junio de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: KARINA DEL CARMEN BRACHO HERNÁNDEZ, venezolana, adolescente, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.047.258 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, contra el ciudadano: YOELVIS ALEXANDER AULAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.410.841, y de este domicilio, en donde pide “…Se fije una obligación de manutención al demandado porque éste desde hace dos meses se ha negado a contribuir con la manutención del niño en cuyo beneficio se solicita la fijación de la obligación de manutención, así como se niega a proporcionarle lo necesario para los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, etc., .- Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales…”
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 5 corre notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público y a los folios 6 y 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna boleta debidamente firmada por la progenitora del citado niño.
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna boleta debidamente firmada por éste.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, se tenía fijado celebrar el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se declaró desierto. (Folio 10)
Al folio 11 corre contestación formulada oralmente por el demandado y transcrita por el tribunal en la cual expone “… Ofrezco pasar por la citada obligación la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 55,00) semanales a partir del día viernes 17 de julio de 2009, en cuanto a los demás gastos los cubriré en un 50%. Que no ofrece una cantidad mayor en virtud de que trabaja como moto taxista y no tiene un ingreso fijo…-“.
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la comparecencia de la demandante y de la voluntad de ésta de rechazar por insuficiente el ofrecimiento hecho por el demandado.-
Al folio 13 se dejó constancia que el niño no compareció al acto fijado para su audiencia, no obstante; se declaro cumplida tal obligación en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual se valorará en la motiva del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades del niño en cuyo beneficio se interpuso la presente acción, atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y necesidades especiales del niño en cuyo favor se pide, en virtud de ser éste el padre del mismo, por lo que acompañó su acta de nacimiento (folios 2 ), la cual se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado dicho instrumento por el demandado por lo que se considera como un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al niño referido. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado la cualidad de madre de la actora del niño referido y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño referido, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 879,15) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 29,31) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, es decir la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 61.55) SEMANALES. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: YOELVIS ALEXANDER AULAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.410.841, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, es decir; la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 61.55) SEMANALES que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado con el pago de una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, para que la demandante pueda, junto con lo que ella aporte, adquirir para el niño referido bienes para navidad y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
|