REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 12 DE AGOSTO DEL 2009
AÑOS: 199 ° y 150°
La presente causa se inicia mediante solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos: FEDERICO TOMÁS HERRERA AVENDAÑO Y PAULA ELVIRA DÍAZ VARGAS, con cédulas de Identidad Números 11.279.202 y 7.910.141 respectivamente, ambos de este domicilio y asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado No. 117.883; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; consignando Copia del Acta de Matrimonio N° 04, del año 1.991 expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
En fecha, Veinte (20) de Julio del 2.009, se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 07 del expediente.
En fecha, Once (11) de Agosto de 2.009, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 09 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha Dos (02) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Sucre, Casa S/N, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y que desde el mes de Marzo del año 2.002, se han separado de hecho y hasta la presente fecha ha existido una prolongada ruptura de la vida en común. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia mecanografiada Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documentos público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismos hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación del Fiscal del Ministerio Público, en criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FEDERICO TOMÁS HERRERA AVENDAÑO Y PAULA ELVIRA DÍAZ VARGAS, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Con relación a bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FEDERICO TOMÁS HERRERA AVENDAÑO Y PAULA ELVIRA DÍAZ VARGAS, con cédulas de Identidad Números 11.279.202 y 7.910.141 respectivamente, ambos de este domicilio y asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado No. 117.883. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio La TRinidad del Estado Yaracuy, según acta N° 04.
No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 411-09.
El Juez,
Abg°. Reinaldo José Rzemieñ Freytez
La Secretaria,
Carmen Aída Servet de Ramones
En esta misma fecha y siendo la 2:35 p. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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