REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000028
ASUNTO : UP01-O-2009-000028


Accionante: Abg. JOSE GREGORIO FERRER S, MOISES MANUEL FERRER Y LILIANY CAROLINA MONTILA SIERRA SALAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha Veinte (20) Agosto de 2009, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) incoada por los ciudadanos Abg. JOSE GREGORIO FERRER S, MOISES MANUEL FERRER Y LILIANY CAROLINA MONTILA SIERRA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.305.192, 14.608.411, 18.054.556, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.200, 115.496 y 135.389, respectivamente, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Ferrer y Asociados, ubicado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9, local N° 03, San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. EGLEE SUSANA MARUTE DÍAZ, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:




DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. LORENA SANCHEZ, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, quienes se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2008-002523, y asimismo sostiene el accionante que la Jueza de Control N° 3, violentó el Debido Proceso, el cuál esta siendo vulnerado por la OMISIÓN realizada por la presunta agraviante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta OMISIÓN del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2008-002523, el cual señala:
Los Abogados José Gregorio Ferrer S, Moisés Manuel Ferrer y Liliany Carolina Montilla Sierra Salas, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Edward Gustavo Lozada Garcés, incoa una acción de amparo mediante la cual denuncian la Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Accionantes manifiestan que en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), presentaron a favor de su defendido, escrito contentivo de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de que en fecha dieciocho de Julio de 2009, fue realizada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Control N° 1, contra del ciudadano Edward Gustavo Lozada Garcés por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, donde se acordó mantener la medida privativa de libertad contra el mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, señala que desde la fecha de que se decretó la medida privativa de libertad y hasta la fecha en que ejerció la Acción de Amparo, han transcurrido más de Treinta (30) días, y el Ministerio Público no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo tal como lo establece la referida norma Adjetiva, alegando que se ha violentado el Debido Proceso, asociado al hecho que no ha sido decidido el Mandamiento de Habeas Corpus, situación que justifica la interposición de la presente Acción.
Asimismo, solicitó el accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, restituyendo la situación jurídica infringida y ordenando al Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que se ordene la inmediata libertad del ciudadano Edward Gustavo Lozada Garcés.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, quien supuestamente omitió dictar un pronunciamiento; fundamentándose la Acción en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, del análisis de las normas antes transcritas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que los accionantes señalan que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hacen los accionantes es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso por OMISION en el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2008-002523, se pudo verificar que en fecha 20 de Agosto de 2009, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se pronunció con respecto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, y acordó una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas 3 veces por semana, los días Lunes, Miércoles y Viernes, por ante la Taquilla de Presentación de Imputado de Este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Por otra parte, se pudo constatar de la revisión de las presentes actuaciones, que los accionantes en fecha 20 de agosto de 2009, presentaron escrito mediante el cual DESISTEN de la presenta Acción de Amparo, alegando que se ordenó la Libertad de su representado.
Es importante señalar, que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento, ha sostenido el siguiente criterio:

“…En tal sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del amparo constitucional realizado por el ciudadano Rafael Armando Quijada Benítez mediante diligencia consignada por la Defensora Pública Marisela Castro Gilly, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Omisis…

De igual forma el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En consecuencia, por aplicación supletoria de las disposiciones antes trascritas, conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si bien la figura del desistimiento tiene cabida en esta materia, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que no consta en autos que el imputado Rafael Armando Quijada Benítez, haya comparecido personalmente ante esta Sala Constitucional a efecto de desistir de la acción de amparo interpuesta, así como tampoco consta que el mismo haya autorizado expresamente a la defensora pública para que efectuara el referido desistimiento, razón por la cual lo procedente es este caso es NEGAR la homologación del desistimiento manifestado por la defensora y por el prenombrado ciudadano, de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se declara.
Omisis…”

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y tomando en consideración el criterio esbozado por la Sala Constitucional, antes trascrito, lo procedente en este caso es negar la Homologación del Desistimiento manifestado por los defensores privados del ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES y así se decide.
En razón a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Tribunal de Control, con relación a la solicitud de Revisión de Medidas, ha subsanado la OMISIÓN que presuntamente estaba incurso; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, cesó la Violación del Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Se NIEGA la Solicitud de Homologación del Desistimiento presentada por los Defensores Privados Abogados José Gregorio Ferrer S, Moisés Manuel Ferrer y Liliany Carolina Montila Sierra Salas y Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los mencionados Defensores Privados, a favor del ciudadano EDWARD GUSTAVO LOZADA GARCES, al constatarse que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, cesó la Violación del Derecho Constitucional denunciado como vulnerado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiuno(21) días del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE TEMPORAL

ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIA