REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000029
ASUNTO : UP01-O-2009-000029
Accionante: Abg. GUIOMAR OJEDA ALCALA
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
En fecha veinticuatro (24) Agosto de 2009, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 14 y 15, sede del sindicato del Estado Yaracuy (SEDEY), San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, abogado REINALDO ROJAS REQUENA, y abogada EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, quien para el momento de la presunta lesión de derecho estaba cargo de la abogada ESMERALDA LOPEZ GUZMAN, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en tal sentido, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, una vez revisado el escrito contentivo de la acción de Amparo, se desprende que es activado a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-002144, señalando el accionante, que la Jueza de Control N° 6, violentó el derecho a la LIBERTAD, y el DEBIDO PROCESO, tipificado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados por decisión judicial emitida por la presunta agraviante.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, se puede observar de las actuaciones recibidas por esta instancia superior que el objeto de la presente acción interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ, se fundamenta en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que denuncia la Violación del los derechos de Libertad Personal y Debido Proceso, alega que de la lectura del contenido en el dispositivo de la resolución en el asunto principal UP01-P-2009-002144, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, los fundamentos de derecho mediante el cual se privó de la libertad al ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ, señala:
“Se decreta Medida de Privación de Libertad, por cuanto esta juzgadora observa que existen elementos de convicción, que hacen presumir que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del delito…”
Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones manifiesta la defensa que en fecha cinco (05) de junio de Dos Mil Nueve (2.009), fue realizada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Control N° 6, contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL SANCHEZ, HUGO ALEJANDRO CEGARRA PEREZ y LISANDRO JOSE LUCENA NATERA, por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 460, concatenado con el artículo 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada donde se acordó mantener la medida privativa de libertad contra los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, señala que Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal UP01-P-2009-002144, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HUGO ALEJANDRO CEGARRA PEREZ y LISANDRO JOSE LUCENA NATERA, y en los fundamento de derecho el a-quo, esgrimiría sus argumentos jurídicos para considerar la privativa de libertad… a su vez alega, que el decreto de privativa se hace en forma genérica en una franca violación al artículo 254 del COPP; y que se observa de los fundamentos de derecho solo se mencionan a los antes mencionados de tal manera que afirma el accionante que la decisión pudiera interpretarse que estamos en presencia de un error material u omisiones judiciales, en virtud de que señala en forma precisa contra quienes se dicta la privativa y contra su defendido no se pronuncia, colocándolo en una privación ilegitima de libertad, toda vez que sobre él no pesa ninguna resolución que lo prive de su libertad, supuestos de hecho y derecho en los cuales se justifica la interposición de la presente Acción.
Asimismo, solicitó el accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, y consecuencialmente se ordene librar mandamiento de Hábeas Corpus a favor de su defendido ciudadano OSCAR RAFAEL SÁNCHEZ, el cual se encuentra privado ilegítimamente en el internado Judicial del Estado Yaracuy .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto por la Defensa Privada, se desprende que el objeto del recurso ejercido es la presunta omisión en que incurre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al no haber señalado al ciudadano OSCAR RAFAEL SÁNCHEZ conforme fueron presentados por la representación fiscal.
Conforme a lo antes señalado por la defensa, esta sala pudo constatar, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2009-000049, llevado por ante esta Corte de Apelaciones, y del sistema Juris 2000, escrito de apelación de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), presentado por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos OSCAR RAFAEL SANCHEZ, HUGO ALEJANDRO CEGARRA PEREZ y LISANDRO JOSE LUCENA NATERA, contra la decisión de fecha dictada en fecha cinco (05) de junio del dos mil nueve (2009) y posteriormente fundamentada en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), siendo admitido en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009).
En atención a la normativa anteriormente descrita, en el caso bajo estudio, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, contentiva de una presunta violación del derecho a la Libertad y del Debido Proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 6 de este Circuito.
En razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es inexacta, por cuanto la denuncia de la presunta violación del derecho a la Libertad y al Debido Proceso por el pronunciamiento del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Hábeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114 de Fecha 06/02/2001, en relación al Habeas Corpus, sostiene que:
“…nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima…”
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, “ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
En razón de las afirmaciones anteriores, esta Sala observa que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De tal modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto y en este sentido, consta en autos, que el accionante ejerció su derecho a la defensa a través de la apelación interpuesta por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, contra la decisión de fecha dictada en fecha cinco (05) de junio del dos mil nueve (2009) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, que dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL SANCHEZ, HUGO ALEJANDRO CEGARRA PEREZ y LISANDRO JOSE LUCENA NATERA, por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 460, concatenado con el artículo 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO de Fecha 10 de Marzo de 2004, señala:
“… La Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada. Así, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la República es constitucional…”
Conforme a la doctrina antes señalada, esta Sala estima que en el caso in comento, siguiendo lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo intentada, resulta Inadmisible, en virtud del ejercicio del medio de defensa ordinario usado por parte del presunto agraviado, advirtiendo al accionante que de producirse algún pronunciamiento que afecte una garantía Constitucional establecida a favor de su defendido, éste estará en su derecho para intentar el o los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, en fecha cinco (05) de junio del dos mil nueve (2009) y posteriormente fundamentada en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ, por la presunta violación de los DERECHOS A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO
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