REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Agosto de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2009-000020
ASUNTO : UG01-X-2009-000019


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha Treinta (30) de Julio de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000019 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UK01-X-2009-000020, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…Cursa ante esta Corte de Apelaciones Inhibición formalizada por la abogada Jenny Andaluz Affigne, relacionada con el asunto Nº UP01-P-2003-775. En este contexto, es el caso que cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento de la mencionada causa, celebré la audiencia preliminar con los pronunciamientos a los cuales contrae el artículo 330 de la norma adjetiva Penal, así las cosas, con el discurrir del tiempo, cuando me desempeñaba como jueza de Juicio Nº 3, planté la inhibición en el asunto Nº UJ01-X-2003-000015, habida cuenta que me abrazaba una circunstancia grave que me impedía conocer por cuanto esta causa estaba relacionada con el asunto penal UP01-P-2003-775, en la que yo ya había emitido opinión y esta decisión fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en ponencia de la Abg. Gladis Torres de fecha 07 de Junio de 2.005. Esta conexidad, se evidencia por cuanto en la actualidad el asunto en el cual yo plantee mi inhibición esta acumulada a la causa penal UP01-P-2003-775, en la cual el señor Manuel Rojas Yánez es parte y cuando me desempeñaba como Jueza de Control decreté orden de aprehensión para este ciudadano.”
….OMISIS….

En relación al escrito de inhibición presentado por la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad la Inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 3, en virtud de existir conexidad con el Asunto Principal Nº UPOI-P-2003-000775, en el cuál emitió pronunciamiento como Juez de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, al revisar las actuaciones que conforman la incidencia y el sistema juris 2000, observa quien aquí suscribe, en la condición de ponente, que efectivamente se pudo constatar que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior, esta inhibida en el referido Asunto Principal.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UK01-X-2009-000020, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA