REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000013
ASUNTO : U01-X-2009-000016
Motivo: Incidencia de Inhibición
Interviniente: Abg. JULIO C. TORRES
Acusado: LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR
Procedencia: Tribunal de Control N°4 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan.
Vista la inhibición presentada por el abogado Abg. Julio Cesar Torres, en su carácter de Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UPO1-P-2009-000013, que obra contra del Imputado LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Juez inhibido invoca la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para separase del conocimiento del asunto sometido a su consideración. En tal sentido, en diligencia de fecha 27 de Julio del año 2009, cursante al folio 01 de la presente incidencia, expone:
“………….. Me inhibo de conocer en la presente causa, ya que en fecha 07 de Julio del presente año a solicitud de la defensa y el ministerio público decrete la división de la causa separando la causa principal UP01-P-2009-567, seguida a ERNESTO JOSE HEREDIA SOLÓRZANO, CARLOS ALBERTO MACHADO OJEDA U HENRY EDUARDO ORTIZ HERNANDEZ ……..y se apertura el presente asunto en cuaderno separado para conocer de la presente causa seguida a LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR……..En virtud de ello se realizo la audiencia preliminar en el asunto principal el día 23 de Julio del 2009, en horas de la mañana, en dicha audiencia se admitió la acusación, se admitió igualmente las pruebas con excepción del acta policial y también las pruebas promovidas por la defensa, ordenando la remisión a juicio de las actuaciones; ahora bien la acusación admitida versa sobre los mismos hechos bajo los cuales se acusa al imputado LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR en este cuaderno separado, considerando quien expone que en el momento que admitió la acusación en el asunto principal, ya emitió opinión sobre la causa toda vez que son los mismos hechos y elementos, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 86, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal me inhibo de conocer el presente asunto….. …”.
El juez inhibido invoca la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que, el juez inhibido se formó un criterio con respecto al asunto que nuevamente se somete a su conocimiento, el cual surge como consecuencia del necesario análisis, que debe realizar el juez, de los elementos de convicción en que se fundamenta la imputación, de los hechos expuestos por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes en el momento de decidir sobre la admisión de la acusación.
En tal sentido, para decidir sobre la admisión de la acusación, el juez necesariamente deberá adentrarse y conocer los elementos formales, intrínsecos y extrínsecos que rodean el asunto cuya resolución judicial se le ha encomendado. Lo mas recomendable y sano en el momento de cumplir la honorable misión de administrar justicia es que el juez que ha de hacerlo esté en plena capacidad de actuar con libertad, es decir, libre de ataduras personales, criterios u opiniones formados previamente sobre el asunto que le impiden decidir en forma objetiva y con imparcialidad.
En consecuencia, una vez formada una opinión, difícilmente, el juez podrá considerarse libre, imparcial y objetivo para tomar una segunda decisión. El hecho invocado por el Juez en Funciones de Control N°4, abogado JULIO CESAR TORRES, como justificación para separarse del conocimiento del asunto UPO1-P-2009-000013, que obra contra del ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA AGUILAR, es subsumible dentro de lo establecido en el causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Por tales razones, la inhibición planteada por el abogado JULIO CESAR TORRES, en su carácter de Juez de Control número 4 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UPO1-P-2009-000013, debe ser declarada con lugar, por estar encuadrada la situación descrita en la causal alegada, y así se decide.-.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JULIO CESAR TORRES, en su carácter de Juez en funciones de Control número 4 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UPO1-P-2009-000013. Notifíquese al Juez Inhibido. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en al Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Juez Superior Presidente
ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ
Juez Superior Suplente Ponente Juez Superior
Abg. Lisbeth Antillano Brito
Secretaria
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