REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001891
ASUNTO : UP01-P-2005-001891

Corresponde a este Tribunal de Control N 2 fundamentar la decisión tomada en audiencia Preliminar el día de hoy en la cual Anuló la acusación y los actos subsiguientes a ella, reponiendo la causa a al estado de realizar imputación respecto de los ciudadanos Ericsson Rafael Lugo Machado y Jorge Luis Sánchez Paniagua.

El presente asunto fue iniciado por una solicitud de orden de aprehensión emitida en contra de los imputados por el respectivo Tribunal de Control, una vez efectiva la captura de los imputados el tribunal de control realizó la audiencia de Orden de Aprehensión y luego de ello, el Ministerio Público contó con un tiempo determinado para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.

Es así, como en fecha 28 de febrero de 2006, se presentó acto conclusivo consistente en una acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR para el imputado Jorge Luis Sánchez Paniagua y respecto a Ericsson Rfael Lugo Machado, por los delitos de Homicidio calificado y robo agravado en grado de cooperador en la ejecución de un robo. Sin que se observe que hubiere realizado acto de imputación formal a ninguno de los imputados de forma tal que se cumpliera la notificación de cargos que debe hacerse al investigado para garantizar su derecho a la defensa.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la referida acusación fue presentada ante el tribunal de control sin haberse realizado el acto de formal imputación de los acusados.

El tribunal se percata de tal situación al dar inicio a la audiencia preliminar por lo que al evidenciarse la violación a un derecho constitucional procedió de inmediato a pronunciarse sobre la nulidad de la acusación.

Se advirtió así la violación del derecho constitucional al debido proceso; por violación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla y al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación.

En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala como autor de ese hecho”.

En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y cual fue la motivación del Ministerio Público para calificar los hechos con un tipo penal y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe acotarse que si bien en cierto en sentencia reciente de la Sala Constitucional se estableció que la audiencia de presentación del imputado por aprehensión en flagrancia constituye acto de imputación se refiere en esta decisión a la audiencia establecida en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la audiencia prevista en el art. 250 ejusdem que se refiere a la orden de aprehensión. Así establece la sala en sentencia 276 de fecha 20-03-2009:

“esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Es así como, en el presente caso, en el cual no se hizo acto de imputación formal, ni audiencia por aprehensión en flagrancia, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares impuestas en la presenta causa para ambos imputados. En el caso de Ericsson Rafael Lugo Machado, la presentación cada 8 días y en el caso de Jorge Luis Sánchez Paniagua la privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

1.- DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentado en contra de Ericsson Rafael Lugo Machado Y Jorge Luis Sánchez Paniagua en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputados formalmente sobre la investigación que se realizó.
2.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que los imputados deben ser imputados formalmente ante el Ministerio Público antes de ser presentado el acto conclusivo. El Ministerio Público cuenta con el lapso de 30 días continuos a fin que presente su acto conclusivo mas la prórroga en caso de ser solicitada y acordada por el Juez en el lapso legal.
3.- SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA Y DE PRESENTACIONES PARA ERICSSON RAFAEL LUGO MACHADO.
4.-Las partes quedaron notificadas en sala de la decisión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy 12 de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA