REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002822
ASUNTO : UP01-P-2009-002822
Asunto: UP01-P-2009-002822
Jueza: Jasmin Flores Valdez
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescentes para Delinquir, Agavillamiento con Arma y Robo Agavado.
Fiscal: 1° del Ministerio Público, Abg. Ramón Álvarez
Imputados: Yhon Leonardo Melo, Mario Rafael Suárez Rojas, Amador Andrés Blanco Blanco, Freyer Dimar Tovar.
Defensa: Defensa Privada: Abg. Alfredo José Almao
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que consta en acta policial de fecha: 22/08/2009, como consta en acta policial de esta misma fecha, que corre inserta en el presente dossier, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes introducido ante la mesa de alguacilazgo en fecha 24-08-2009, es por lo que solicito a este digno Tribunal se Decrete la Detención en Flagrancia de los ciudadanos YHON LEONARDO MELO, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.285, residenciado en la carrera 7 entre 21 y 22, casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy. Por la comisión Porte ilícito de Arma establecido en el artículo 277 del Código Penal, el uso de Adolescente para Delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, Agavilllamiento establecido en el artículo 287 del Código Penal así como también el Robo Agravado de vehiculo artículo 458 del Código Penal, en esta oportunidad el fiscal cambia la calificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO, contemplado en el articulo 88 del Código Penal. MARIO RAFAEL SUAREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.313, residenciado en urbanización la Mora calle 2, calle 14, Yaritagua estado Yaracuy. Por lo delito Uso de Adolescente para delinquir, Robo agravado de Vehiculo, Agavillamiento AMADOR ANDRES BLANCO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 14.270.873, residenciado en Urbanización Mora calle 2, casa 14, Yaritagua Estado Yaracuy por la comisión de delito Porte ilícito de arma de fuego; el uso de adolescente para delinquir, el agavillamiento y el Robo agravado de Vehiculo y FREYER DIMAR TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.973.493 residenciado en la Av. El trocadero entre 13 y 14, Yaritagua, por la comisión del delito de uso de adolescente para delinquir, agavillamiento, Robo Agravado y para todo ellos existe el concurso real de varios delito, es de resaltar igualmente que los funcionarios policiales le toman la declaración a la victima hoy presente en este acto y dicha declaración que consta en las actuaciones, es de observar que la presente declaración es de un folio útil y que tienen su firma y huella y que al comenzar la audiencia se le preguntó y manifestó que era su firma que presente ante este tribunal.
El Ministerio Publico califica el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA establecido en el artículo 277 el uso de Adolescente para Delinquir, Agavilllamiento establecido en el artículo 287 así como también el Robo Agravado de vehiculo en esta oportunidad el fiscal cambia la calificación ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 10, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo y el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO, contemplado en el articulo 88 del Código Penal.
Solicitando se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cedido el Derecho de palabra a la victima José Pastor Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.984 quien manifestó: Lo observe y ninguno de ellos son. Es todo.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, se identificó como: YHON LEONARDO MELO, el cual manifestó: DESEO DECLARAR, quien manifestó: Yo estaba en mi casa yo trabajo latonería y pintura tengo mi pareja tengo dos niña que la estoy criando no he cometido hechos, nos dirigíamos para sabana de parra donde andábamos Mario, Freyer y mi persona íbamos a buscar, estábamos concientes que había un arma en el vehiculo en la parte de abajo calibre 38 y lo cargábamos como protección en ese momento que vamos por la vía eso estaba oscuro y veo que están paralizando a un ciudadano y nosotros quisimos ayudarlo pero hubo un disparo aceleramos y seguimos nos tomamos una cerveza seguimos el rumbo al ver la alcabala al sorprendernos no opusimos resistencia cuando revisan el vehiculo consiguen el arma no me lo encuentra a mi lo consiguen allí en ese momento en la parte de adelante va un doge y no interceptan y no gritaban y nos trasladan a la comandancia sin mediar palabra que ellos hicieron el procedimiento nos metieron en el calabozo uno de los muchachos cargaban dinero y teléfono y se perdieron los carros se dañaron, y yo no cometí nada con el revolver participando en ningún atraco simplemente estaba debajo en la camioneta donde yo andaba, íbamos tres persona Mario, Freyer y mi persona, en el otro vehiculo doge iban unos menores, eran unos que iban en la vía y que el concejal lo iban a llevar, yo conozco a uno de los que iban íbamos en caravana para llevarlo a sabana de parra, en el doge dar iban los menores y lo conducía Amador Blanco con los menores, Wilson medina iba también ahí, eran a las 08:00 de la noche. Acto Seguido El fiscal pregunta: P si el vehiculo es de tu propiedad R no P bajo que concepto tu lo conducías R no era yo quien lo conducía, quien conducía era Mario porque Mario lo cargaba R porque el tío le presta el carro pa comprar un pollo P el señor Mario te lo manifestó a ti eso R si P como sabes tu que fue a eso R porque eso fue que lo mandaron P tu estaba presente en el momento de que el tío le mando a comprar un pollo R el me dijo P donde estaba tu R en mi casa P tu dices que venias en la camioneta detrás el dodge viste alguien forcejear venias en la cabina tratan de detenerse y escuchan un disparo a que velocidad iban R rápido P a que distancia R el hizo el intento de pararse pero no preciso la distancia P y la velocidad R no se que a velocidad no me percate P manifiesta que lograste observar de todo R vimos un movimiento de dos persona en la oscuridad y que habían persona en la moto logramos ver por la luz pero estaba oscuro sólo vi el bulto de las dos persona pero al detonar nos fuimos: p antes de observar vieron una moto que iba en la vía R No, P de alguna manera algunos de ustedes pensó de ir a un puesto de policía y manifestar lo que habían visto R en ese momento nosotros quedamos sorprendido y atemorizado continuamos cuando vamos nos encontramos la alcabala y nos detienen P dinos que paso R nos paran después que nos tomamos las cerveza P cuanto tiempo trascurrió desde que ustedes ven que estaban robando a una persona al momento que fueron detenido R aproximado 40 minuto a 30 minuto P en ese transcurso alguien pensó en denunciara R no nadie lo pensó P tu sabías que el Art. 286 y 287 del COPP establece la obligación de todo ciudadanos denunciar cuanto tienen la facultad de denunciar cuando se comete un delito R no sabia P como ser humano y están cometiendo un delito con tu hermano tu crees que tenemos la obligación R si esta de ayudar a la persona uno la ayuda. Es todo. La defensa pregunta P de quien es la camioneta donde andaba R del tío de Mario P usted estableció abajo donde estaba el revolver eso es donde R es la boveda allí fue donde la encuentran P de quien es el arma R yo la puse aquí P a quien le pertenece R el arma es mía Es todo.- MARIO RAFAEL SUAREZ ROJAS, el cual manifestó: DESEO DECLARAR, quien manifestó: Bueno lo que tengo que decir a mi favor yo nadaba en la camioneta de mi tío andaba con mi amigo Franyer fui a buscar a Yhon cuando fui eche gasolina me dirigía andaban de parra en ese momento me detienen me hacen las averiguaciones y nos llevan pa el comando y consiguen un arma en el carro y todos lo cargo que nos impone no tenemos nada que ver yo estudio en la Antonio José de Sucre, yo conducía la camioneta. Acompañado de Yhon y Freyer y íbamos a sabana de parra : acto seguido el fiscal pregunta P bajo que concepto conducía el vehiculo, mi tío llego de valencia lo tome prestada y venia llegando de mi trabajo me bañe y pase buscando a mis amigos P que le dijiste a tu tío R que me prestara el vehiculo para dar vuelta P en algún momento el te pidió un favor R que comprara un pollo P que hiciste a donde fuiste en primer lugar fui a que mi hermano y conseguí mi amigo Freyer lo monto di unas vueltas y me vine hacia la casa de Yhon Melo P cuando el sube al vehiculo viste si el portaba arma R no solamente como el carga a vece su seguridad yo dije seguro carga el arma P ese vehiculo tienen bóveda tranca palanca R el tiene alarma, P bóveda R si P detállame que es una bóveda donde esta en el vehiculo R la que tranca los frenos en el piso y tienen cubierto los pedales del vehiculo P en el momento que los policía lo detienen donde consigue el arma R lo único que hice fue bajarme y yo saque mis papales y ellos me dijeron que me fuera pa tras de la camioneta y no vi mas nada P observo arma de fuego dentro del vehiculo R no porque antes de eso yo me pare en la piedras y eche gasolina y limpie el parabrisa P no viste armas R no P en algún momento que tu conducía observaron algo extraño en la autopista R yo vi puse la luz alta pero como venia en el canal alto hice a frenar pero seguí P a que velocidad venia R no se P frenaste bruscamente R me detuve solté la chancleta venia en el canal rápido P que viste R las persona pero estaba la moto tirada en el canal derechos en el rayado P que pensaste R que los estaban robando pero no ve detuve y seguí y nos detienen lo funcionarios R inmediatamente R no como cuando íbamos por la ferretería nos detienen, me metí al poblado de sabana de parra y en lo que cruzo a mano derecha estaban los policía P te paraste desde que viste la moto hasta que te detuvieron se pararon R no seguimos y nos detuvieron P el carro Doghe que venia detrás de ustedes venían junto R nosotros somos vecinos P andaban junto R no P se pararon a compartir a tomar licor R no tomo P andaban junto R junto pero no revuelto P como es eso R nos detuvieron a todos junto P ustedes se lo manifestaron o pensaron manifestárselo los policía R si pero no lo hicimos en que momento. Es Todo. La defensa pregunta P cuando pasaste por el lado donde tu presumiste que estaban matando a alguien R los que andaban conmigo decían que era una detonación y no me percate P andaban junto parrandeando que paso usted conoce a los muchachos R conozco a los que andaban conmigo y el chofer del Doghe dar P conoce a los que andaban en el carro azul R al chofer Amador Blanco. La juez pregunta el señor del otro vehiculo que hace R es concejal suplente pero tiene su carrito que solo presto su hermana y trabaja de taxis.
Cedida la palabra a la Defensa expone: Bueno en primer lugar o como inicio debo establecer que pareciera en la representación fiscal estuviera destinada a nada mas o necesariamente de buscar un culpable a costa de lo que sea si bien es cierta es defensor de la victima que le esta cayendo en ciam también es cierto que es defensor de los derechos del imputado pienso que la representación fiscal se esta extralimitando como un delito en audiencia lo narrado por la victima presente no cree usted ciudadana juez que no le solicito a usted ya que usted es la que tiene que determinar el delito pareciera que el ministerio publico estuviera asumiendo el papel de juez y de fiscal, quiero iniciara a la defensa de mi representado ya identificados rechazando la imputación realizada por el ministerio publico por las siguientes consideraciones es falso que mi representado hayan sido autores o participes del hechos que se le imputa en segundo lugar no cree usted que la victima no reconoció a ninguno de mi representado como las personas que le hubiesen ocasionado el daño y visto tal acontecimiento que lo veo yo en audiencia de presentación no llena los requisitos del Art. 250 de la ley adjetiva, en cuarto lugar no debemos hacer conjetura ningunos de ellos tienen antecedentes penales es que a caso que no sabemos que adentro de allí están unas cuerda de vagabundo, que a pesar de la oscuridad el pudo ver la placas del carro porque no podemos creerle a el y que firmo una denuncia y no leyó porque había muchos moto taxista afuera porque es la profesión de la victima siendo esto así no puede existir peligro de fuga toda vez que primero no tiene antecedente penales tienen su arraigo en el país yo soy un abogado en esta audiencia en cinco año para ponerme con el entre a las ocho y media de la mañana y solo he salido a comprar cigarro y empanada, es decir su comportamiento han sido en el transcurso de sus vidas y por lo tanto debemos presumir que su comportamiento durante el proceso lo van a respetar vamos a ver la pena que se le pudiera imponer la representación fiscal le solicitado que le quitar lo del robo el del arma es me lo y dijo que no portaba un arma en todo caso lo que determine un arma y la otra la pena no pasa de 10 años, ya que el fiscal solicito el cambio de calificación, entonces insistir en la privativa pera el porte de arma de fuego y que no se ha probado como le van a poner un chopo de fabricación casera existen muchas dudas, no hubo contradicción hubieron cosa que todos no lo vieron, hay esta uno que dijo que no vio nada la situaciones de cada unos de ellos eran diferente por tal circunstancia solicito que se le otorgué una presensación periódica de las contentivas en el Art. 256 ordinal 3 de presentación por no estar llenos los extremos del Art. 250 prevaleciendo el principio de presunción de inocencia y que no es mas que la búsqueda de la verdad, todos mi representado fueron golpeados salvajemente por la policía, ciudadana juez todo eso hace que no tengamos un proceso limpio ahora vamos involucrara a la victimas y los funcionarios policiales y a todos lo que estuvieron involucrado, tenemos la certeza de algo no la tenemos, tenemos que trabajar para descubrir la verdad, ellos en su depocisiones fueron claros, pensar que si ellos son atracadores van andar en su propio carro a los folio 15 y 16 existe la cadena de custodia no hay la firma del funcionario de quien recibió el arma y que al folio 20 SIPOL No registran no registro policía.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como es el delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego, establecido en el Art. 277 el Uso de Adolescente para Delinquir, Agavilllamiento, establecido en el Art. 287 así como también el Robo Agravado de vehiculo en esta oportunidad el fiscal cambia la calificación Robo Agravado De Vehiculo Automotor, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 10, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo y el delito de Concurso Real Del Delito, contemplado en el articulo 88 del Código Penal, por cuanto se desprende de los hechos narrados en audiencia por el Fiscalía del Ministerio Publico la conducta de los imputados presuntamente ha sido dirigida a encontrarle un arma de fuego, en el poder de los imputados: YHON LEONARDO MELO, quien fue detenido abordo de un vehiculo camioneta pick-up. Chevrolet cheyenne de color verde, y un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 con cuatro cartuchos sin percutir en la parte interna del pantalón, y al imputado AMADOR ANDRES BLANCO, quien abordaba un vehiculo dodge dart de color azul, se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho un arma de fuego, de fabricación artesanal con adaptación de calibre 9Mm., con un cartucho en la recamara sin percutir, indicados en el acta policial de fecha 22-08-09, SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo se encuentra vinculado con la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el señalamiento hecho por el fiscal TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de diez años; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, los imputados deberán mantener informado al tribunal acerca de su domicilio o residencia para su ubicación y notificación.
Se ordenó seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberán seguir la investigación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados Yhon Leonardo Melo, Mario Rafael Suárez Rojas, Amador Andrés Blanco Blanco y Freyer Dimar Tovar.
Se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberán seguir la investigación.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
El Secretario
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