REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001846
ASUNTO : UP01-P-2009-001846
SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia interlocutoria de Suspensión Condicional del proceso, pronunciada durante Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano WALID JOSE NAIME MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.938, venezolano, nacido el 17-12-1981, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 27 años, administrador, soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, calle 1 con Avenida Panamericana, casa Nº 51-43, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la comisión del Delito VIOLENCIA FÍSICA, , previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4º en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Anyely Cecilia Ojeda Parra
CAPÍTULO I
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 integrado por la Juez, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa, la imputada y la víctima. El Ministerio Público presentó la acusación narrando las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho en el cual el acusado agredió físicamente a la víctima, acción que calificó con el delito de Violencia física, expuso los elementos de convicción, promovió medios de prueba alegando su necesidad, legalidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamento de la acusada por el delito de Violencia física. La defensa se opuso a la admisión de la acusación, el tribunal admite la misma y luego el acusado manifiesta su deseo de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, al lo cual la víctima y el Ministerio Público no hicieron oposición.
CAPÍTULO II
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente revisado todo el tenor de dicho libelo acusatorio, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma, exigidos por el Legislador Adjetivo en el Art. 326 Ejusdem, y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra WALID JOSE NAIME MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.938, venezolano, nacido el 17-12-1981, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 27 años, administrador, soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, calle 1 con Avenida Panamericana, casa Nº 51-43, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la comisión del Delito VIOLENCIA FÍSICA, , previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4º en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Anyely Cecilia Ojeda Parra.Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser necesarias, útiles, lícitas, pertinentes al objeto concreto de prueba en el presente asunto, legalmente promovidas y no ser violatorias a ningún principio general en materia de pruebas, las siguientes promovidas por la fiscalía en su escrito acusatorio de las cuales podría hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- Pronunciamiento que se efectúa de conformidad con el Art. 330 Ord. 9 ibidem.
CAPÍTULO III.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ADMITIDA COMO LO FUE LA ACUSACIÓN contra WALID JOSE NAIME MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.938, venezolano, nacido el 17-12-1981, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 27 años, administrador, soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, calle 1 con Avenida Panamericana, casa Nº 51-43, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la comisión del Delito VIOLENCIA FÍSICA, , previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4º en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Anyely Cecilia Ojeda Parra, este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo; aunado a ello el acusado admitió plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreció una reparación moral al pedir disculpas por su comportamiento. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem: 1.- tener residencia fija, 2- no portar armas de fuego, 3.-Prohibición de molestar a la victima por si o por medio de otras personas, todo esto a partir del día 03-08-09. Igualmente deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo a fin que le sea designado Delegado de Prueba. El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP.. A tal efecto se impuso la obligación del probacionario de acudir ante el Delegado de Prueba que les sea designado y seguir las instrucciones y citas que le sean impuestas por la misma. Se le advirtió al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Art. 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 47 eiusdem.
Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en sala.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, a favor de WALID JOSE NAIME MENDEZ imponiéndose las condiciones contenidas en el artículo 44 eiusdem consistentes en; 1.- tener residencia fija, 2- no portar armas de fuego, 3.-Prohibición de molestar a la victima por si o por medio de otras personas, todo esto a partir del día 03-08-09. Igualmente deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo a fin que le sea designado Delegado de Prueba.
2.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares.
3.- Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los TRES (03) días del Mes de AGOSTO de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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