REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002641
ASUNTO : UP01-P-2009-002641
Corresponde a este Tribunal motivar r la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en razón de la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sutancias Estupefacientes y Psicotrópicas a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.964.067, residenciado en la Urb. Juan José de Maya calle principal específicamente dos cuadra hacia arriba de la parada de taxis los rapiditos casa sin numero parroquia Albarico, casa color amarillo, teléfono 0254-2320213, Municipio San Felipe Estado Yaracuy,
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes identificado, ello en virtud que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la perpetración del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 15 de junio de 2009.
Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión del referido delito toda vez que fue detenido el 29 de junio por una comisión policial cuando al bajarse de su vehículo empuñaba una bolsa y en virtud que tenía una actitud nerviosa le realizaron inspección incautándole una bolsa que portaba que tenía una bolsa con polvo blanco, y once bolsas pequeñas con polvo blanco, ventisiete envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, once envoltorios de papel aluminio con presunto crack y 21 envoltorios pequeños de papel aluminio con presunto crack. (Ver acta policial folio5 y 6).
A esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que ALEJANDRO ANTONIO RAMOS, es el autor del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el acta de investigación penal suscrita por Franklin Peña en la cual deja constancia que se trasladó al Laboratorio Crminalística donde se dejó constancia que la sustancias incautada tenía un peso neto de 20,9 gramas de cocaína, 6,6 gramos de cocaína, 49,7 gramos de crack, 5,5 gramos de crack, 34 gramos de marihuana, es decir un total de 27, 5 gramos de cocaína, 55,2 gramos de crack y 34 gramos de cocaína.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado ALEJANDRO ANTONIO RAMOS, en la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fue detenido a en posesión de las sustancias debidamente almacenadas en sus respectivos envoltorios, que efectivamente convencen al Tribunal que ellos han podido ser el autor del referido delito.
Así mismo el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAMOS, manifestó que a él venía en el vehículo de su madre cuando lo bajaron dos funcionarios encapuchados y armados y lo metieron en un ranchito entraron varios funcionarios, abrieron un pasamontañas con unos envoltorios y le dicen que eso es de él, luego se lo llevan detenido le piden dinero, un funcionario le pide dinero a cambio de su libertad, el llama a su esposa quien trae el dinero y la detienen a ella.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa del imputado quien argumentó que en virtud de la declaración de su representado solicitaba se aclarara la situación que hubo abuso policial y extorsión de funcionarios, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra del imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que el imputado tiene, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito grave y con tratamiento especial por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El tribunal aprecia además que la cantidad de sustancia incautada casi llega al límite establecido para encuadrar el hecho en la distribución de sustancias en cantidades mayores y que se trataba de varios envoltorios de distintos tipos de sustancias estupefacientes, por lo que considera que se trata de un delito grave por el daño social que puede causar.
Por tratarse de un delito grave, de lesa humanidad, con una penalidad elevada y un delito cuya perpetración permite a los involucrados en el mismo tener un poder adquisitivo capaz de permitir su fuga en el caso de ser necesario, este tribunal considera que existe peligro de fuga. Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución su carácter de Lesa Humanidad, el otorgar una medida cautelar pudiera conllevar a la impunidad en los delitos de drogas y que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Corolario de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Y así se decide.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, como se estableció anteriormente, en virtud que el imputado fue detenido en posesión de las sustancias estupefacientes, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y Así se Decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
La Vindicta Pública en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente sy Psicotrópicas por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de flagrancia del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAMOS ARENAS. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
La Juez Segunda de Control
Abg. Ligia Maria González
La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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