REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002828
ASUNTO : UP01-P-2009-002828
Asunto: UP01-P-2009-002828
Jueza: Jasmin Flores Valdez
Delito: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad.
Fiscal: 5° del Ministerio Público, Abg. Rodolfo Quintero
Imputados: Manuel de Jesús Roque Molina y Luís Antonio Ortega González
Defensa: Defensa Pública N° 10 Abg. Yeglis Moncada
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que consta en acta policial de fecha 24 de agosto de 2009 “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de esta misma fecha, me encontraba de servicio a bordo de la unidad P-107 en el sector que comprende desde el Distribuidor San Felipe hasta el Distribuidor El Chino, en compañía de los Oficiales de 1ra. Mota Noel Chapa N° 289, Tovar Yhovan chapa N° 234 y Garban Glenfer chapa N° 423, cuando nos desplazábamos a la altura del sector de San José sentido Morón, en ese momento dos ciudadanos nos indican que acaban de ser objeto de robo por parte de cinco sujetos, procedimos a realizar un patrullaje por la zona trasladando al ciudadano agraviado, en el Puente San José avistamos un vehiculo tipo moto donde se trasladaban dos sujetos quienes al observar la comisión policial se dieron a la fuga por entre la maleza, dejando abandonado dicho vehiculo, le realizamos la persecución a pie, logrando aprehender a los mismos amparados en el artículo 117 numeral 5 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano agraviado indicó reconocer a ellos como partícipes del robo uno de los sujetos informo llamarse Luís Antonio Ortega González, el otro sujeto dijo llamarse Manuel de Jesús Roque Molina, procedimos a trasladar a los sujetos y al vehiculo al Destacamento N° 01 “El Chino” para una identificación mas exhaustiva, quedando identificado los ciudadanos como Manuel de Jesús Roque Molina, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/05/1976, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Asentamiento Campesino Higuerón, casa S/N, San Felipe Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad Nº 14.607.574, quien para el momento de la aprehensión vestía un pantalón color negro con chemisse color Rojo con rayas blancas y Luís Antonio Ortega González, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/04/1987, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa Nº 2013, La Trinidad Boraure, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 20.178.041, quien para el momento de la aprehensión vestía un pantalón negro y una chemisse blanca con rayas de color azul marino, zapatos deportivos color negro con rayas de color blanco; el vehículo presentó las siguientes características: Tipo Moto, Marca Único, Modelo Jaguar, Color Naranja, Sin placas, Serial de Carrocería N° LDXPCKL057IA07704. De igual manera procedimos a verificar a los ciudadanos y al vehículo por el Sistema de Información Policial (SIPOL) donde el Oficial de 1ra Ramírez Josmir chapa N° 347, operador de guardia informa que los ciudadanos presentan historial policial y que el vehículo no registra por el sistema”.
El Ministerio Público manifiesta lo siguiente: ”Ratifico escrito presentado en fecha 25/08/2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación de los imputados Manuel de Jesús Roque Molina y Luís Antonio Ortega González por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 ejusdem. Solicito se imponga medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al Art. 250 del COPP en concordancia con el Art. 251. Es todo”.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, se identificó como: Manuel de Jesús Roque Molina venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/05/1976, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Asentamiento Campesino Higuerón, casa S/N, San Felipe Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad Nº 14.607.574 manifestando QUERER DECLARAR: “Nosotros estábamos arriba del puente con la moto que es mía, vino la vial y nos detuvo y de ahí nos llevaron donde estaba la gandola, la moto es mía, yo no le puedo decir mas nada, eran como las 4 de la tarde o 5, hasta ahí no se mas nada, antes estaba en casa de mi amigo andábamos para la quebrada bañándonos, nosotros no teníamos armamento, nada, llego la comisión policial y nos llevaron. La moto es negra con anaranjada, esa moto es mía, fuimos aprehendidos en el puente, los policías nos dijeron que presuntamente estábamos mentidos en el robo de una bandolero, lo cierto es que simplemente nos llevaron donde fue el hecho, de resto no se nada. El Ministerio Pregunta: ¿era lejos o cerca de tu casa donde te detienen? Es cerca de mi casa. ¿con los policías habían algunos civiles? No. ¿Habían algún chofer? No se nos tenían con la cabeza agachada. ¿Dónde montaste a tu compañero? Andábamos juntos, el se monto en el barrio las tapias donde vive el, por donde esta una pasarela. ¿el vive por ahí? No se, yo lo conozco somos amigos. La Defensa no Pregunta. Es todo”. Seguidamente el otro Imputado Luís Antonio Ortega González, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/04/1987, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa Nº 2013, La Trinidad Boraure, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 20.178.041 manifestando su deseo de declarar: “yo estaba en las tapias y el pana me paso recogiendo para ir a San José y luego que vamos la moto se nos espicho y nos quedamos en el puente ahí llego INVITY y nos vio sospechosos y nos llevo hacia donde estaba la unidad que habían robado, íbamos hacia las tapias cuando nos accidentamos justo encima de la autopista, los policías nos dijeron que teníamos actitud sospechosa, la gandola estaba demasiado retirada, yo no me conozco eso por ahí pero estaba retirado, como a 20 minutos, los funcionarios decían que era para la verificación del robo, agachamos la cabeza y nos llevaron a donde estaba la gandola, no vimos a nadie. El Ministerio Publico pregunta: ¿ibas con Manuel? Si el conducía la moto. ¿Dónde te fue a buscar? En la principal de las tapias en la pasarela. ¿y de ahí fueron hacia donde? Hacia San José para que la familia de el. ¿Cuántos funcionarios policiales había? Primero eran 4 y después llegaron más. ¿Cuántos civiles viste donde estaba el camión? Uno solo. ¿Llegaste a escuchar si el los señalo como una de las personas que lo atraco? Yo no escuche, en el comando nos dijeron que si. ¿Cómo estaba vestido Manuel? Camisa de rayas y no me acuerdo el pantalón que cargaba yo cargaba un pantalón azul y una camisa de rayas negras. ¿Dónde fue el pinchazo de la moto? Subiendo el puente. ¿Qué caucho se les daño? El trasero. ¿has estado detenido? Si por porte ilícito me estoy presentando desde el 2008. ¿Cuándo fue la ultima presentación? El lunes. ¿y Manuel? No le se decir, también se esta presentando. ¿Sabes por que lo detuvieron? No se. ¿Andaba contigo? No. La defensa no pregunta. Es todo”.
Cedida la palabra a la Defensa expone: “ Una vez escuchado a la fiscalía y así como la declaración de mis defendidos, esta defensa solicita no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Art. 248 que a mis representados no se les encontró cometiendo ningún delito ni a poco de haberlo, ni siquiera cerca de donde ocurrieron los hechos, asimismo no se les incauto ninguna arma de fuego por lo que solicito no se decreta la aprehensión en flagrancia, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, siendo que existen diversidad de hechos que necesitan investigación. Y solicito una medida menos gravosa como la Fianza y esta defensa solicita se deje constancia que no hay una certeza de a quien se le imputa la resistencia a la autoridad, no se evidencia el hecho, por lo que solicito una medida menos gravosa, específicamente la fianza. Es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como son los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Art. 458 y 218 del Código Penal, por cuanto se desprende del acta policial así como de los hechos narrados en audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico la conducta de los imputados presuntamente ha sido dirigida a apoderarse haciendo uso de amenaza de objetos pertenecientes a la victima ciudadano CARLOS PEREZ SOTO y a oponerse a la acción policial, SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo se encuentra vinculado con la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el señalamiento hecho por el fiscal, en consecuencia se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinaria, por cuanto estima el Tribunal que existe una gran cantidad de diligencias por practicar, ello conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberán seguir la investigación.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de diez años; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto con los numeral 3º, 4º y 8º 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días, una vez se haya constituido la fianza que consistirá en la presentación de dos fiadores cada uno con una capacidad económica de 30 unidades tributarias y prohibición de la salida de la localidad y del país sin autorización del Tribunal, a tal efecto los imputados deberán mantener informado al tribunal acerca de su domicilio o residencia para su ubicación y notificación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3, 4 y 8 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados Manuel de Jesús Roque Molina y Luís Antonio Ortega González.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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