REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002830
ASUNTO : UP01-P-2009-002830
Asunto: UP01-P-2009-002830
Jueza: Jasmin Flores Valdez
Delito: Resistencia a la Autoridad
Fiscal: 5° del Ministerio Público, Abg. Rodolfo Quintero
Imputados: Hichan Sajaa.
Defensa: Defensora Pública N° 10 Abg. Yeglis Moncada
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que consta en acta policial de fecha 24 de agosto, “siendo las 4:30 horas de la tarde encontrándose en un punto de observación ubicado en la carretera panamericana Sector Puente de Hierro, los Funcionarios Cabo I Nectaly Fernandez, Cabo II Henry Torres, Dtgdo Tony Ríos, Dtgdo José Pérez y el Agte Darse Nuñez, entre los vehículos que se verificaron, optamos por parar a una camioneta, de color marrón con beige, placas 41JDAK, marca Chevrolet, donde de inmediato se le solicito al conductor los documentos personales como los del vehículo, donde hizo entrega de copias del título de propiedad a nombre de castillo Mendoza Tomas y de una copia de revisión de Transito Terrestre de San Felipe de fecha 28/09/2009, y con relación a los personales no los tenía, se le pregunto el motivo por el cual no los cargaba y manifestó que el era de nacionalidad Árabe, seguidamente y basándonos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección de persona y una inspección minuciosa al vehiculo en cuestión, donde al revisar la chapa del tablero se puede apreciar que los remaches de la misma no se observan con claridad y al revisar el serial de chasis se observa que los dígitos no presentan igualdad en su tamaño; acto seguido se le indicó al conductor que por favor nos acompañara hasta la Comandancia, donde el mismo tomó una aptitud bastante grosera y hostil, al dirigirse a la comisión de una manera amenazante, donde el mismo indicaba que no se iría con la comisión, que había que esperar a un tío de este, se le manifestó que por favor desistiera de esa conducta que en el Comando se verificaría con mayor exactitud todo lo antes expuesto y que además el no cargaba ninguna documentación personal, donde este hizo caso omiso y continuo resistiéndose al traslado, seguidamente procedimos a calmar la actitud del ciudadano e indicarle sus derechos Constitucionales como establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder al traslado de este como del vehículo; una vez estando en dicha Comisaría la camioneta presentó las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BEIGE Y MARRON, PLACAS 41JDAK, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL CARROCERIA CCD14AV210924, SERIAL MOTOR CAV210924, el cual presuntamente presenta suplantación en el serial del tablero y del chasis, faltándole el reproductor, la caja de herramienta, el gato hidráulico, el extintor, el neumático de repuesto, poseyendo cauchos en condiciones regulares, con todos los vidrios en buen estado, latonería y pintura en condiciones regulares y la tapicería en buenas condiciones, posteriormente a la diligencia policial dicho vehiculo será trasladado al estacionamiento Yara del Municipio San Felipe, y el ciudadano quedó identificado de la manera siguiente: HICHAN SAJAA, EXTRANJERO, DE NACIONALIDAD SIRIA DE 25 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA QUINTA AVENIDA CON CALLE 33 DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, INDOCUMENTADO; seguidamente se realizo llamada telefónica a SIPOL San Felipe, AL NUMERO 0416 5001236, con la finalidad de verificar por el Sistema Computarizado a Nivel Nacional la posible solicitud que pudiese presentar el vehículo en cuestión, donde fui atendido por el funcionario Sgto. II Raúl Ventura, quien manifestó que la camioneta se encontraba sin novedad…”.
El Ministerio Publico califica el hecho como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, se identificó como: HICHAN SAJAA, EXTRANJERO, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD SIRIA, 25 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA QUINTA AVENIDA CON CALLE 33 DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, quien expuso lo siguiente: “Yo no hable nada con ello yo llame a mi tío al dueño de la camioneta y se molestaron porque yo llame al dueño de la camioneta, estaba en cocorote a la 05:30 p.m. yo vendo mercancía en la calle en la alcabala me dijeron que abriera la camioneta y me dijeron que fuéramos al comando y el se puso bravo porque llame a mi jefe seis policía me agarraron y yo no hable con ello se molesto porque llame a mi jefe, yo no fui grosero hable duro porque así hablo, no he podido sacara los pasaporte y cedula porque me robaron hace día, ellos me esposaron y manejaron mi camioneta para el comando en cocorote”.
Cedida la palabra a la Defensa Pública expone: “Solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así mismo solicito que se le decrete la Libertad Plena a mi defendido, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se siga el procedimiento por vía ordinaria por ser la mas garantista”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se desprende de los hechos narrados en audiencia por la Fiscalía la conducta del imputado presuntamente ha sido dirigida a oponerse al procedimiento policial indicado en el acta policial de fecha 24 de agosto de 2009. SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo se encuentra vinculado con la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el señalamiento hecho por el fiscal, en consecuencia se ordenó continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberán seguir la misma. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de diez años; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado cada treinta días por ante el tribunal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado identificado como HICHAN SAJAA
Se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberán seguir l investigación.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.-
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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