REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002684
ASUNTO : UP01-P-2009-002684
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados: YONIEL RAFAEL VERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.311.252, nacido en fecha 18-09-1990 de 18 años de edad, residenciado en la calle 6 con Av. 7 casa sin número, de color azul de rejas negras, frente a la licoreria de Rangel barrio la flor del encanto, Nirgua del Estado Yaracuy y CARLOS EDUARDO QUERALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.974.840, nacido en fecha 16-10-1990 de 18 años de edad, natural de Nirgua, y residenciado en la calle 6 con Av. 7 casa sin número, de color azul de rejas negras, frente a la licorería de Rangel barrio la flor del encanto, Nirgua del Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública presentó ante la sede del Tribunal al imputado antes identificado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Los hechos narrados por la representación fiscal lo imputados venían arrastrando un vehículo tipo moto, cuando al ser avistados por una comisión policial se pusieron nerviosos por lo que al ser verificados se constató que la moto había sido hurtada a escasos minutos en las inmediaciones del lugar.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y traídas a la audiencia, tales como el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima del hurto, se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho antes descrito.
.Por otra parte y en criterio de este tribunal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YONIEL RAFAEL VERA LOZADA, y CARLOS EDUARDO QUERALES BENITEZ, son presuntamente el autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este Tribunal que no se presume el peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos, mas aún si se toma en cuenta que se trataría de funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
Es así como el tribunal estima que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 15días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos YONIEL RAFAEL VERA LOZADA, y CARLOS EDUARDO QUERALES BENITEZ SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YONIEL RAFAEL VERA LOZADA, y CARLOS EDUARDO QUERALES BENITEZ, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días.. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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