REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-2493
ASUNTO : UP01-P-2009-2493

Visto el escrito presentado por la FISCAL AUXLIAR PRIMERA ABG. YSMERVI RIERA PIÑERO donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano EUDIS LEOXANDER TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.310.216, natural de San Felipe Estado Yaracuy, edad 20 años, profesión no definida, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, barrio las piscinas, Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito Resistencia a La Autoridad, de conformidad al artículo 277 del Código Penal, relacionado con el articulo 1 numeral 3 literal A de la Convenvencion Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego proponiendo se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del COPP.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Publica

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abogada Yamile Rosales, esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinad es la responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP y que esta sea lo suficientemente amplia ya que el mismo vive en Nirgua. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista, Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso No se califica la flagrancia en la detención del ciudadano EUDYS ALEXANDER TORREALBA pues el mismo fue detenido en fecha 31 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, patrulleros urbanos nirgua, al mando del Cabo II GEANNE ORELLANA Y en compañía del SARGENTO II RUDY PACHECO, consta en el acta policial que los funcionarios anteriormente mencionados observan a un Joven que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva, acelerando la moto por lo que proceden a su persecución dándole alcance efectuándole así mismo la inspección de personas de conformidad a la ley, incautándole entre sus vestimentas en el pantalón, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 38, calibre 380 mm, pavón cromada, empuñadura de material sintético de color negro, seriales 1157612, con un cargador sin cartuchos en su interior.
Por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, como en este caso se observa es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, tal como se refiere, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación del procedimiento ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la administración de justicia, se da la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber Considera este Juzgadora que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 31 de Julio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano EUDIS LEOXANDER TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.310.216, natural de San Felipe Estado Yaracuy, edad 20 años, profesión no definida, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, barrio las piscinas, Nirgua, Estado Yaracuy, SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y En aras de Garantizar la investigaciones que lleva la Fiscalia este Tribunal. SE ACUERDA Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de EUDIS LEOXANDER TORREALBA, presentación Cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano