REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002652
ASUNTO : UP01-P-2009-002652
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIBEL SERRANO
ALGUACIL: JOALI JAIMES
FISCAL 10º: ABG. ALEJANDRO ALBA MORALES
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MONIS YEPEZ
DEFENSOR: ABG. YAMILE DEL CARMEN ROSALES
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Ocultamiento.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002652, seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MONIS YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19414572 que vive en Cambural, calle principal frente de la Licorería Don Antonio, Parroquía San Andrés, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública ABG. YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ALEJANDRO ALBA MORALES, argumentado las partes lo siguiente:
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone:
“Presento formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO MONIS YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19414572 que vive en Cambural, calle principal frente de la Licorería San Antonio, Parroquía San Andrés, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 31 -07-2009solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas. Así mismo presento en este acto a efectos videndi actuaciones en original de Acta de Investigación que refleja la prueba de orientación en donde se determina el peso neto y bruto de la droga Es todo”.
Se dejó en uso de la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: “Me opongo a la solicitud de Calificación de Flagrancia como lo solicitara el Fiscal, así mismo me adhiero a que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.
Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse JOSE ANTONIO MONIS YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19414572 que vive en Cambural, calle principal frente de la Licorería Don Antonio, Parroquia San Andrés, Municipio Peña Estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal No Querer Declarar. Es todo”.
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de Fecha 31 de Julio de 2009, siendo las 6:00pm un grupo de funcionarios Policiales de nombre Cabo II LUIS JUAREZ, DISTINGUIDO YEFERSON SILVA, adscrito al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se desplazaban en sus patrullas y observaron a dos personas de actitud sospechosa, a los que le dieron voz de alto y estos hicieron caso omiso se introducen a una residencia y es cuando la comisión policial, se introducen a la casa y los logran detener le realizaron una inspección de personas, consta en el acta que poseían una arma la cual no consta cadena de custodia de dicha arma, y presuntamente 19 envoltorios de confección de aluminio contentivo de una sustancia sólida presuntamente Droga denominada Crack y Marihuana.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. PRIMERO: No Califica la detención en Flagrancia por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO MONIS YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19414572 que vive en Cambural, calle principal frente de la Licorería Don Antonio, Parroquía San Andrés, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes por los hechos ocurridos en fecha 31 -07-2009, por no encontrarse llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones no se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO MONIS YEPEZ, fuera perseguido por la autoridad policial, ni por el clamor publico, no existe una relación del tiempo ni del lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución, sino es en su residencia que lo aprehenden, no se puede constatar las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende poseía dichas sustancias, ni testigos que estuviesen presentes en la residencia donde fueron aprehendidos , por proximidad en el tiempo y el lugar de la comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder tampoco. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga impone la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el Régimen de Presentación Se acuerda una medida cautelar Sustitutiva, de presentación cada Quince (15), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°. Dicha medida cautelar se motiva en razón que a que se está en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE ANTONIO MONIS YEPEZ, dichos elementos de convicción se estiman del acta policial y del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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