REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002658
ASUNTO : UP01-P-2009-002658

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL: ABG. ISMERVI RIERA PIÑERO
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
EL ALGUACIL: ANDRÍ GARCÍA
IMPUTADO: WILLIAM ALFREDO MORALES AGUILAR
DEFENSOR: ABG. YAMILE DEL CARMEN ROSALES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002658, seguido en contra del ciudadano WILLIAM ALFREDO MORALES AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº 5930881 que vive en Av. Lara con Avenida Argimiro Bracamonte, edificio Centro del este, apartamento 181, Municipio Irribarren, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública ABG. YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada. ISMERVI RIERA PIÑERO, argumentado las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Pone a la disposición del Tribunal al imputado de autos, Narra los hechos de fecha 30 de Julio de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicita además que se califique la detención en flagrancia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la Medida Cautelar de Presentación establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja en uso de la palabra a la Defensor Pública: Quien expone Me opongo a la Solicitud Fiscal en cuanto a la Calificación de la detención en Flagrancia, solicito una medida Cautelar de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario.

Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse WILLIAM ALFREDO MORALES AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº 5930881 que vive en Av. Lara con Avenida Argimiro Bracamonte, edificio Centro del este, apartamento 181, Municipio Irribarren, Barquisimeto, estado Lara, e informa que no quiere declarar.

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de Fecha 29 de Julio de 2009, siendo las 2:30pm un grupo de funcionarios Policiales de nombre Cabo I Silva Rene y el Distinguido Henry Freites y Agente Server Erick, adscrito al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Yaracuy, se desplazaban por la Avenida la Paz a la altura de Cachapas Coa, del Municipio San Felipe, cuando Fueron informados por la Central de Comunicaciones Centracom que según llamada telefónica anónima se encontraba un vehiculo tipo camioneta cheyene de color blanco, en la avenida la Cartagena a la altura de Refrigeraciones Cheo se encuentra una persona en actitud sospechosa, al llegar al sitio se entrevistaron con el conductor a quien le realizaron una Inspección de Personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito la respectiva documentación y los documentos del Vehiculo, y el mismo manifestó que lo único que identificaba el vehiculo fue un carnet de circulación, el cual indicaba que pertenecía a pdvsa petróleos SA, y que recién había comprado a un ciudadano llamado Luzbel, que residía en Barquisimeto luego por la procedencia del vehiculo, procedieron a realizarle una inspección basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo estar sin novedad, ambos fueron trasladados tanto el vehiculo como el ciudadano identificado en acta hasta la comisaría de Patrulleros Urbanos Independencia, la identificación del vehiculo MARCA: CHECROLET, MODELO CHEYENE, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, SIGNADA CON LAS PLACAS 24KAAW, AÑO 2001, SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14T71V312082, el cual no pudo ser verificada por SIPOL , indicándole al ciudadano que la camioneta quedaría retenida en la comisaría y que se presentara el día siguiente con los documentos de identificación del Vehiculo correspondiente.

Así mismo el día 30 de Julio de 2009, lograron verificar en el C.I.C.P.C, Sub Delegación San Felipe, en donde información suministrada por el agente Castillo Jonathan experto en investigación de Vehículos, informo que el chasis 8ZCEC14T1V37245, de dicha camioneta pertenece al ciudadano de nacionalidad asiática de nombre CHEN LIN RUBEN, y que la verdadera placa era 493KAD, los cuales fueron suplantados por la que porta actualmente que son 24KAAW, los cuales perteneciente a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, y dichas placas según el agente del CICPC Teodoro Arteaga adscrito a la sub delegación de Puerto Cabello, se encuentra requerida por ese despacho según expediente I-295-278, por Hurto de Chapa identificadora de Carrocería y placa de vehiculo, hizo acto de presencia un representante de la refinería el palito de asuntos Internos Teniente (EJ.) procedió a investigar para evidenciar si a la empresa ya identificada por lo que arrojo que si que existía un vehiculo inoperativo en el deposito de la empresa que se encontraba sin placa y chapa de carrocería y que dichas placas se encuentran denunciadas en el CICPC DE Puerto Cabello.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. PRIMERO: No Califica la detención en Flagrancia por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM ALFREDO MORALES AGUILAR, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones no se observa que el ciudadano WILLIAM ALFREDO MORALES AGUILAR fuera perseguido por la autoridad policial, ni por la victima o el clamor publico, no existe una relación del tiempo ni del lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución, tampoco fue sorprendido cometiendo el delito, ni fue sorprendido cuando el hecho se acababa de cometer. De manera que no están lleno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga impone la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el Régimen de Presentación Se acuerda una medida cautelar Sustitutiva, de presentación cada Treinta (30), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°. Dicha medida cautelar se motiva en razón que a que se está en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WILLIAM ALFREDO MORALES AGUILAR, dichos elementos de convicción se estiman del acta policial y del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano