REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002690
ASUNTO : UP01-P-2009-002690

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández
Fiscal 10 del Ministerio Público: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra Y Abg. Belkis Puertas
Imputado: JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA
Defensora Publica Abg. Anna Ibarra

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002690, seguido en contra del ciudadano JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° 20.889.792, de 19 años de edad, residenciado en le sector Brisas del carmen, sector 03, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de OCULTAMIENTO, porte ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del CPV, y Resistencia a la autoridad artículo 218 del CPV, quien se encontraba asistido por EL DEFENSOR PUBLICA ABG. ANNA IBARRA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra Y Abg. Belkis Puertas, argumentado las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Presento formalmente al ciudadano JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° 20.889.792, de 19 años de edad, residenciado en le sector Brisas del carmen, sector 03, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, asimismo califica la representación fiscal los hechos encuadrados dentro del delito de por la presunta comisión del delito de por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de OCULTAMIENTO, porte ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del CPV y Resistencia a la autoridad artículo 218 del CPV, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente asunto por via PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se imponga al mencionado imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 y 251 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad y el comportamiento que el investigado pueda tener durante el proceso. Asimismo consigno en este acto las actuaciones complementarias constante de 33 folios útiles. Es todo”.

Se dejó en uso de la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, lo cual se desprende de la lectura de las actas consignadas ante este despacho por el ministerio publico de las que no se desprende la responsabilidad de mis patrocinados, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible por lo que esta defensa se opone ala precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, es por lo que solicito muy respetuosamente se les imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma, por considerar el mas garante de los derechos de mis patrocinados. Es todo.





Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° 20.889.792, de 19 años de edad, residenciado en le sector Brisas del carmen, sector 03, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en autos acta policial inserta al folio seis del presente asunto, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría de Arístides Bastidas, en la que narran que encontrándose en labores de patrullaje en la fecha antes señalada por el barrio Primero de Mayo de esta Jurisdicción, específicamente por la calle principal, observaron a cuatro ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina de la calle en mención, donde mismos al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, y uno de ellos realizo una detonación con un arma de de fuego y luego salieron en veloz carrera, por tal motivo procedieron seguirlos para su verificación, al llegar a uno de ellos que brinco la pared de una vivienda, detuvieron la unidad, vieron luego que el referido ciudadano se introdujo en un baño que estaba en el patio, el ciudadano se mostró hostil con la comisión policial resistiéndose al arresto, iniciándose un forcejeo, logrando retenerlo, seguidamente le realizamos la respectiva inspección de persona amparados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le incautó de la mano (01) arma de fuego tipo revolver, así como también un bolso pequeño de color negro que en el interior estaba contentivo de presunta sustancias estupefacientes (droga), procediéndose al traslado del ciudadano junto con lo incautado a la referida comisaría.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° 20.889.792, de 19 años de edad, residenciado en le sector Brisas del carmen, sector 03, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de OCULTAMIENTO, porte ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del y Resistencia a la autoridad artículo 218 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2009 por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los extremos previstos en los artículos 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder. Por lo que considera la Juzgadora que con lo explanado anteriormente en el caso que no ocupa se encuentran llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención del ciudadano JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA como flagrante y así se decide.-

. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de OCULTAMIENTO, porte ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 y Resistencia a la autoridad artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación, Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida, la Salud, por ser un delito pluriofensivo, la conducta predelictual del hoy imputado en autos, En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION


Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA: la aplicación del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.



La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano