REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002691
ASUNTO : UP01-P-2009-002691
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández
Alguacil: Rubén Rodríguez
Fiscal 10 del Ministerio Público: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
Imputado: Dennys Neptalí Orellana, Ana Hilda Carrillo y Yolis Marivit Hernández
Defensor Privado Abg. Rafael Enrique Delgado Ramos
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002691, seguido en contra del ciudadano DENNYS NEPTALI ORELLANA, venezolano, mayor de edad de 35 años de cedula de identidad N° 12.080.277 comerciante, residenciado en la calle 02, barrio San Jacinto, sector uno, casa numero 07, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien posee conducta predelictual, según las actuaciones remitidas a este tribunal en la cual se desprende del oficio emanada del SIPOL la conducta predelictual del mismo, ANA HILDA CARRILLO PIRELA, venezolana, de 28 años de edad, de cedula de identidad N° 14.800.125, de estado Civil Soltero residenciada en estado Trujillo, Municipio la Selva parroquia tres de febrero casa S/N, Estado Trujillo Y YOLIS MARIVIT HERNANDEZ, venezolana, de 26 años de edad, indocumentada de cedula de identidad N° 18.548.550 residenciado en el Barrio San jacinto sector uno, casa N° 07, Municipio Cocorote estado Yaracuy,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, quien se encontraba asistido por EL DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL ENRIQUE DELGADO RAMOS, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ALEJANDRO ALBA MORALES, argumentado las partes lo siguiente:
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone:
“Presento formalmente a los ciudadanos DENNYS NEPTALI ORELLANA, venezolano, mayor de edad de 35 años de cedula de identidad N° 12.080.277 comerciante, residenciado en la calle 02, barrio San Jacinto, sector uno, casa numero 07, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien posee conducta predelictual, según las actuaciones remitidas a este tribunal en la cual se desprende del oficio emanada del SIPOL la conducta predelictual del mismo, ANA HILDA CARRILLO PIRELA, venezolana, de 28 años de edad, de cedula de identidad N° 14.800.125, de estado Civil Soltero residenciada en estado Trujillo, Municipio la Selva parroquia tres de febrero casa S/N, Estado Trujillo Y YOLIS MARIVIT HERNANDEZ, venezolana, de 26 años de edad, indocumentada de cedula de identidad N° 18.548.550 residenciado en el Barrio San jacinto sector uno, casa N° 07, Municipio Cocorote estado Yaracuy, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, asimismo califica la representación fiscal los hechos encuadrados dentro del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Autores, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 8° DEL COPP. Es todo”.
Se dejó en uso de la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: “: esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, lo cual se desprende de la lectura de las actas consignadas ante este despacho por el ministerio publico de las que no se desprende la responsabilidad de mis patrocinados, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible por lo que esta defensa se opone ala precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, es por lo que solicito muy respetuosamente se les imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma, por considerar el mas garante de los derechos de mis patrocinados. Es todo.
Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los imputados que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse DENNYS NEPTALI ORELLANA, venezolano, mayor de edad de 35 años de cedula de identidad N° 12.080.277 comerciante, residenciado en la calle 02, barrio San Jacinto, sector uno, casa numero 07, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien previo impuesto del precepto constitucional manifiesta NO DESEO DECLARAR, asimismo el coimputado ANA HILDA CARRILLO PIRELA, venezolana, de 28 años de edad, de cedula de identidad N° 14.800.125, de estado Civil Soltera residenciada en estado Trujillo, Municipio la Selva parroquia tres de febrero casa S/N, Estado Trujillo quien previo impuesto del precepto constitucional manifiesta NO DESEO DECLARAR, asimismo el coimputado Y YOLIS MARIVIT HERNANDEZ, venezolana, de 26 años de edad, indocumentada de cedula de identidad N° 18.548.550 residenciado en el Barrio San jacinto sector uno, casa N° 07, Municipio Cocorote estado Yaracuy quien previo impuesto del precepto constitucional manifiesta NO DESEO DECLARAR.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de Fecha 05 de Agosto de 2009, siendo las 9:30pm un grupo de funcionarios Policiales de nombre Sargento JOSE DURAN, Cabo I NEPTALI FERNANDEZ, Cabo II ALEXIS LOPEZ, Distinguido JOHAN PADILLA, Agente HERNAN RIERA, Agente JOSE GONZALEZ, Agente YARSER NUÑEZ, quienes dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento UP01-P-2009-002653 emanada de un Tribunal de Control del Estado Yaracuy a solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, procediendo a dar inicio de lo ordenado en un inmueble ubicado en l calle 2 del Barrio San Jacinto, sector uno casa No. 07, del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, donde reside el ciudadano ORELLANA PARRA DENNY NEPTALI y la Ciudadana YOLIS MARIBI, toda vez que en dicho inmueble se presume la existencia e rastros de activos y pasivos de evidencias e interés Criminalistico, que guarda relación con la investigación que lleva el Ministerio Publico, por el Delito de Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tenencia de objetos provenientes del Delito, encontraron cierta cantidad de dinero y 104 envoltorios de de papel aluminio contentiva de CRACK, y con respecto a la ciudadana ANA HILDA CARRILLO PIRELA, residenciada en el Estado Trujillo, Municipio la Selva parroquia tres de febrero casa S/N, Estado Trujillo, quien se encontraba de visita en dicha vivienda.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DENNYS NEPTALI ORELLANA, venezolano, mayor de edad de 35 años de cedula de identidad N° 12.080.277 comerciante, residenciado en la calle 02, barrio San Jacinto, sector uno, casa numero 07, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, ANA HILDA CARRILLO PIRELA, venezolana, de 28 años de edad, de cedula de identidad N° 14.800.125, de estado Civil Soltero residenciada en estado Trujillo, Municipio la Selva parroquia tres de febrero casa S/N, Estado Trujillo Y YOLIS MARIVIT HERNANDEZ, venezolana, de 26 años de edad, indocumentada de cedula de identidad N° 18.548.550 residenciado en el Barrio San jacinto sector uno, casa N° 07, Municipio Cocorote estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2009, que a través del cumplimiento de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de control a solicitud del Ministerio Publico se encontró evidencias del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO encontrándose llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones no se observa que los ciudadanos
Fue visitado por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la orden de allanamiento, siendo en su residencia que lo aprehenden, pudiendo constatarse las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende, poseía dichas sustancias, estando presente testigos en la residencia donde fueron aprehendidos, por la proximidad en el tiempo y el lugar de la comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga impone la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el Régimen de Presentación Se ACUERDA ANA HILDA CARRILLO PIRELA, por cuanto de la lectura de las actas se desprende que reside en el estado Trujillo, Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada treinta (30) días y a la imputada YOLIS MARIVIT HERNANDEZ quien deberá presentarse cada quince (15) días, en vista de que su residencia es en el Estado Yaracuy, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo y en relación al imputado DENNYS NEPTALI ORELLANA este tribunal Impone Medida Cautelar Sustitutiva con la obligación de prestar caución económica y presentar ante el tribunal de un fiador, cuyos ingresos estimados sean equivalentes a treinta (30) unidades tributarias, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 8°. Dicha medida cautelar se motiva en razón que a que se está en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano, dichos elementos de convicción se estiman del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ord.3 y ord. 8, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los ciudadanos DENNYS NEPTALI ORELLANA, ANA HILDA CARRILLO PIRELA, Y YOLIS MARIVIT HERNANDEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA: la aplicación del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a las Ciudadanas ANA HILDA CARRILLO PIRELA, por cuanto de la lectura de las actas se desprende que reside en el estado Trujillo, Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada treinta (30) días y a la imputada YOLIS MARIVIT HERNANDEZ quien deberá presentarse cada quince (15) días, y al Ciudadano DENNYS NEPTALI ORELLANA este tribunal Impone Medida Cautelar Sustitutiva con la obligación de prestar caución económica y presentar ante el tribunal de un fiador, cuyos ingresos estimados sean equivalentes a treinta (30) unidades tributarias, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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