REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002693
ASUNTO : UP01-P-2009-002693
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Lorena Sanchez Nieto
Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández
Fiscal 2 del Ministerio Público: Abg. Juan pablo Serrano
Imputado: FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA
Defensora Privado Abg.Cecilio Méndez
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002693, seguido en contra del ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 05.178.480 nacido en fecha 12-04-1957, de 54 años de edad, residenciado en la calle 28, con avenidas 12 al lado de la pescadería la fe del Municipio Independencia, estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, quien se encontraba asistido por la Defensora Privado ABG. Cecilio Méndez, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada. Juan Pablo Serrano, argumentado las partes lo siguiente:
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Presento formalmente al ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 05.178.480 nacido en fecha 12-04-1957, de 54 años de edad, residenciado en la calle 28, con avenidas 12 al lado de la pescadería la fe del Municipio Independencia, estado Yaracuy, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, asimismo califica la representación fiscal los hechos encuadrados dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL COPP. Es todo”.
Se deja en uso de la palabra a la Defensor Pública: esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Es todo. .
Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA, e informa que no quiere declarar.
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta Policial adscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Brigada de Acciones Especiales, Unidad de Tácticas, Comando del Estado Yaracuy, Sargento I Luís Reinoso, Distinguido Leowaldo Mota, Agente Jhoan Cadenas y Agente Jackson Tovar, de fecha 04 de Agosto de 2009, siendo las 11:30 de la Tarde encontrándose de Servicio el sector la Parroquia Albarico, municipio San Felipe, Observaron un vehiculo Marca: Caribe Modelo: 442, Placas: XAO-139, de Color: Gris, que era conducido por el Ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA, Titular de la Cedula de Identidad N0. 5.178.480, quien tomo una actitud sospechosa al ver la presencia policial, realizan las respectivas inspección al vehiculo, como la inspección de personas, proceden a verificar el estatus actual del Vehiculo en SIIPOL, y el vehiculo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, Según Expediente I-134359, de fecha 17/07/09, por Robo de Vehiculo Automotor.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA, fue aprehendido por la autoridad policial existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión Policial lo aprehende como presunto autor o sospechoso de aprovecharse de un vehiculo proveniente del robo, levantando Sospechosas por la actitud demostrada con la presencia Policial, toda vez que se encontraba en posesión del vehiculo que esta solicitado por Robo, ya que El APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO esta previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, De manera que están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga impone la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el Régimen de Presentación Se acuerda una medida cautelar Sustitutiva, de presentación cada Quince (15), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°. Dicha medida cautelar se motiva en razón que a que se está en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA, dichos elementos de convicción se estiman del acta policial y del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ MIQUELENA. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el Régimen de Presentación Se acuerda una medida cautelar Sustitutiva, de presentación cada Quince (15), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal.Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
|