REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002735
ASUNTO : UP01-P-2009-002735
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ DE CONTROL N° 03: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
LA SECRETARIA DE SALA: ABOG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
EL FISCAL TERCERO: ABOG. LUIS EDUARDO AMESTICA
IMPUTADO: YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. GLORIA ELENA CORONEL
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002735, seguido en contra del Ciudadano YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO, cedula de identidad N° 20.464.302 de 19 años d eedad, residenciado en calle principal, casa S/N, de color azul y rosado Veroes Municipio Bolívar, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, quien se encontraba asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. GLORIA ELENA CORONEL, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, el representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 de la Norma adjetiva Penal, Se califique la Detención del referido ciudadano en Flagrancia y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad al 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre es YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO, de cedula de identidad N° 20.464.302 de 19 años d eedad, residenciado en calle principal, casa S/N, de color azul y rosado Veroes Municipio Bolívar y manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa quien manifiesta que esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista a mis patrocinados. Es Todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que funcionarios adscritos a la unidad y orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto del 2009, a las 10:30 de la mañana, los funcionarios Agente Torrealba Carlo y Agente Pernalete, se encontraban de patrullaje a la altura de la Plaza Junín del Municipio San Felipe, notaron que un ciudadano al ver la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y sospechosa acelerando el paso, la dan la voz de alto, procediendo a realizarle la voz de alto, en ese momento el ciudadano YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO, mostró una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, es cuando proceden hacer la detención del ciudadano.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO no es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano no fue perseguido por la autoridad policial, o el clamor publico, no existe una relación del tiempo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución, no fue sorprendido cometiendo ningún delito. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga DECLARA LA LIBERTAD PLENA, por estimar que la participación del ciudadano YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO, por cuanto no hay elementos de convicción para sostener una medida de coerción personal, solo consigna el acta policial y de acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NO CALIFICA la aprehensión del ciudadano YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA: la aplicación del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LIBERTAD PLENA al ciudadano YOHANDRY JOSE GARCIA ROMERO. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
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