REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002791
ASUNTO : UP01-P-2009-002791

En el día de hoy, jueves veinte (20) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:00 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Jairo Emisael García Arteaga, a fin de realizar AUDIENCIA ESPECIAL PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto UP01-P-2009-002791, seguido al ciudadano JOHAN MANUEL ORTIZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.686.063, de profesión u oficio trabajador de ordeño, fecha de nacimiento 29/01/85, residenciado en el Caserío El Hacha, primera calle, casa sin número, color amarilla, Familia Ortiz, después de la parada, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Jueza, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ramón Neptalí Álvarez Pérez, el Defensor Público Sexto, Abg. Freddy Alcina y el imputado previo traslado del IAPEY. A continuación, la Juez dio inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, la Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 19/08/2009, mediante el cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, realizó una exposición acerca de los hechos ocurridos. Asimismo la representación fiscal solicita se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado, la Jueza impuso al imputado el precepto establecido en el Ord. 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como: JOHAN MANUEL ORTIZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.686.063, de profesión u oficio trabajador de ordeño, fecha de nacimiento 29/01/85, residenciado en el Caserío El Hacha, primera calle, casa sin número, después de la parada y manifestó “No desear declarar” ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: “Me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y a la medida cautelar, pero me opongo a que sea decretada la calificación de la aprehensión como flagrante, por considerar que no están llenos los extremos de ley. Es todo”

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no se configura los supuestos de un delito flagrante todo vez que del acta de Investigación policial de fecha 17 de Agosto de 2009, practicada por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional se desprende que se encontraban realizando un patrullaje de seguridad y orden público, cuando al pasar por la calle principal de la entrada del sector el Hacha, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, observamos a un ciudadano quien nos hace un llamado, nos estacionamos y el mismo se identifica como Medina Elvis Yorbeth, cédula de Identidad Nº 18.673.397, quien manifestó que un ciudadano que se encuentra como a tres metros de distancia aproximadamente de el, que estaba manipulando una maquina desmalezadora lo había golpeado en la cara y le había cortado en la mano. Considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente por el ciudadano JHOAN MANUEL ORTIZ tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la Constancia Mèdica y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JHOAN MANUEL ORTIZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano