REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002774
ASUNTO : UP01-P-2009-002774
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FISCAL: Auxiliar Tercero, Abg. Luis Eduardo Améstica
IMPUTADA: Wendy Darleny Anzola
DEFENSA: Público Sexto, Abg. Freddy Alcina
DELITO: Robo Leve o Arrebatón
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002774, seguido en contra del Ciudadano WENDY DARLENY ANZOLA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.547.902, soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada en la calle 32 entre Av. 03 y 4ta, casa sin numero, Municipio Independencia Estado Yaracuy, frente a la antigua prefectura, quien está siendo presentada por ser la presunta autora del delito ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, DEFENSA PUBLICA: Abg. Freddy Alcina, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, el representante del Ministerio Público: Ratifico el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 16/08/2009, mediante el cual solicito se califique la aprehensión como flagrante, se decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra la ciudadana WENDY DARLENY ANZOLA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.547.902, soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada en la calle 32 entre Av. 03 y 4ta, casa sin numero, Municipio Independencia Estado Yaracuy, frente a la antigua prefectura, la cual consiste en la presentación de manera periódica ante el Tribunal o la Autoridad que este designe, por la comisión del delito ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 15-08-2009, aproximadamente a las 08:45 a.m., de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud, asimismo solicita se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre es WENDY DARLENY ANZOLA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.547.902, soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada en la calle 32 entre Av. 03 y 4ta, casa sin numero, Municipio Independencia Estado Yaracuy, frente a la antigua prefectura, quien manifestó no deseo declarar.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, “En virtud del principio de proporcionalidad y las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible, solicito se le de la libertad plena a mi patrocinada en virtud de no existir ningún elemento ni acta policial que determine que el supuesto hecho punible alegado por el Ministerio Público no puede atribuírsele a la misma. Igualmente me opongo a que sea decretada la calificación de flagrancia. Por otra parte me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario. Es todo”
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que funcionarios adscritos a la unidad y orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto del 2009, a las 08:00 de la mañana, los funcionarios Agente Suárez y Agente Aguilar Franklin, se encontraban de patrullaje, le informaron vía Telefónica, que una ciudadana de cabello largo de color negro, Test Morena, que bestia franela roja y pantalón blue jeans, dándole referencias de las características Físicas y de cómo bestia la persona que intento arrebatar una cartera a una ciudadana, fue en ese momento cuando ven a una ciudadana con esas mismas característica y cuando proceden a la detención del ciudadana, posteriormente manifestó la victima que la persona que estaba retenida era la misma persona que le intento arrebatar la cartera.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia de la ciudadana WENDY DARLENY ANZOLA por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de la Ciudadana WENDY DARLENY ANZOLA, no es flagrante por las siguientes razones se observa que la ciudadana fue aprehendida por la autoridad policial, por referencia de un reporte que le dan a los funcionarios con las características Físicas y de cómo bestia la persona que intentaba arrebatar una cartera a una ciudadana, es compleja la constatación de las circunstancias que permitan deducir fundadamente que la ciudadana WENDY DARLENY ANZOLA que se aprehende sea la autora, por la proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a que no hay evidencias materiales de que se encontraron en su poder, sin tener presicion de la relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de la autora, determinada por la presencia policial. Tampoco asistió la victima hacer algún tipo de reclamo, De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, en cuanto a las medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión de la mencionada imputada y sin constar nada mas que el acta Policial y acta de entrevista, esta juzgadora IMPONE a WENDY DARLENY ANZOLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal, por estimar la presunta participación de la ciudadana en los hechos ocurrido de fecha 15 de agosto para sostener la medida de coerción personal. Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia de la ciudadana WENDY DARLENY ANZOLA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.547.902, soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada en la calle 32 entre Av. 03 y 4ta, casa sin numero, Municipio Independencia Estado Yaracuy, frente a la antigua prefectura por considerar que no están llenos los extremos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se IMPONE a la ciudadana WENDY DARLENY ANZOLA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, específicamente la taquilla de presentaciones conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ero de la norma adjetiva penal CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE LA IMPUTADA CADA TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
|