REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002775
ASUNTO: :UP01-P-2009-002775
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FISCAL: Auxiliar Décima, Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón
IMPUTADOS: Gregoria Josefina Rivero y Carlos José Granadillo Camacaro
DEFENSORES: Privados, Abg. Moisés Manuel Ferrer León, Carlos José Castillo Brandt y José Gregorio Ferrer
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002775, seguido en contra del ciudadano seguido a los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.172.278, natural de Albarico Estado Yaracuy, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 07/01/61, residenciada en la Urbanización Tapa La Lucha, vereda tres, casa Nº 39, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y CARLOS JOSÉ GRANADILLO CAMACARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.314.042, natural de Nirgua Estado Yaracuy, soltero, trabajador del Azucarero Río Turbio como obrero, residenciado en la avenida perimetral, Sector La Mora, Casa sin número, color azul, frente al Mercal, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, por ser los presuntos autores del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encontraba asistido por la Defensores Privados Privados, Abg. Moisés Manuel Ferrer León, Carlos José Castillo Brandt y José Gregorio Ferrer en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada. Juan Pablo Serrano, argumentado las partes lo siguiente:
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 17/08/2009, mediante el cual solicité la imposición de medida de presentación periódica, Procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión de los imputados como flagrante, por ser los presuntos autores del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que concurren los tres supuestos establecido en la norma adjetiva penal para su procedencia sumando el hecho de encontrarnos en presencia de un delito cuya acción es imprescriptible y calificado como de lesa humanidad, dado el daño que causa a la Sociedad, en virtud de lo cual, realizó una exposición acerca de los hechos ocurridos el día 15-08-2009, aproximadamente a las 06:00 p.m., de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud. Asimismo solicita se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Es todo.
Se deja en uso de la palabra a la Defensor Privada:
“Esta Defensa solicita que no se califique la flagrancia según lo establecido en el artículo 248 por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal y por último solicita según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro una medida cautelar de presentación, considerando el término de la distancia de la residencia de nuestra patrocinada, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede los diez años. Es todo” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Profesional Carlos Castillo expone: “En nombre de mi defendido me adhiero completamente a lo expuesto por el ciudadano Abogado Moisés Manuel Ferrer que me antecedió. Es todo”
Se Procedió a imponer del Precepto Constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los imputados que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse, GREGORIA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.172.278, natural de Albarico Estado Yaracuy, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 07/01/61, residenciada en la Urbanización Tapa La Lucha, vereda tres, casa Nº 39, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y CARLOS JOSÉ GRANADILLO CAMACARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.314.042, natural de Nirgua Estado Yaracuy, soltero, trabajador del Azucarero Río Turbio como obrero, residenciado en la avenida perimetral, Sector La Mora, Casa sin número, color azul, frente al Mercal, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, informando que no desean declarar.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial en fecha 15 de agosto de 2009, siendo las 5:00pm, encontrándose una comisión policial conformada por el Inspector Robert Pacheco, Cabo I José Mújica, Cabo II Sol Travieso y Agente Jesús Moreno, adscritos a la comisaría de peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por el sector TAPA LA LUCHA del Municipio Peña, observaron una moto color roja la cual abordaban dos personas quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera de inmediato iniciaron a la persecución dando captura a los ciudadanos procediendo a realizar la inspección a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO, incautándole 10 envoltorios confeccionados de papel aluminio de presunta droga denominada CRACK en el bolsillo derecho del Short, y al ciudadano CARLOS JOSÉ GRANADILLO CAMACARCO, incautándole 8 envoltorios cuyo peso neto de lo 18 envoltorios en total resulto de 1,9 gramos.
Oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado de la audiencia,
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA RIVERO y CARLOS JOSÉ GRANADILLO CAMACARCO, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los Ciudadanos es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA RIVERO y CARLOS JOSÉ GRANADILLO CAMACARCO, fueron perseguidos por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por la persecución policial, fueron sorprendido con 18 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga impone la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el Régimen de Presentación Se acuerda una medida cautelar Sustitutiva, de presentación cada Quince (10), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° de la norma adjetiva penal. Dicha medida cautelar se motiva en razón de que se está en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA RIVERO y CARLOS JOSÉ GRANADILLO CAMACARCO, dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, de la Inspección Técnica, acta de registro de cadena de custodia y acta de evidencias físicas, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.172.278, natural de Albarico Estado Yaracuy, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 07/01/61, residenciada en la Urbanización Tapa La Lucha, vereda tres, casa Nº 39, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y CARLOS JOSÉ GRANADILLO CAMACARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.314.042, natural de Nirgua Estado Yaracuy, soltero, trabajador del Azucarero Río Turbio como obrero, residenciado en la avenida perimetral, Sector La Mora, Casa sin número, color azul, frente al Mercal, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, por ser los presuntos autores del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos de ley según la disposición del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Artículo 373 de la norma adjetiva penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputado de autos. TERCERO: Se IMPONE a los ciudadanos Gregoria Josefina Rivero y Carlos José Granadillo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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