REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002784
ASUNTO : UP01-P-2009-002784

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
FISCAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
SECRETARIA: ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA,
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS. MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ Y ALFONSO BORTONE


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002784, seguido en contra del JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.086.906, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle principal, Casa Nº 44, Sector Tapa la Lucha, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 DE LA Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos delitos cometidos en grado de AUTOR, quien se encontraba asistido por los Defensores Privados Abogados. MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Miguel Ángel Gómez Torres argumentado las partes lo siguiente:

concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “Ratifico la solicitud presentada por ante el Despacho del Tribunal en todas y cada una de sus partes, solicitando la aplicación del procedimiento ORDINARIO, la calificación de la detención en flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA como flagrante por la presunta comisión de los delitos INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 DE LA Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos delitos cometidos en grado de AUTOR y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal tercero. Es todo”

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre es : JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.086.906, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle principal, Casa Nº 44, Sector Tapa la Lucha, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien manifestó previa imposición del precepto constitucional que no desea declarar en este momento.

Se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados: nos oponemos a la calificación de la aprehensión de mi patrocinado como flagrante, por considerar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no tengo oposición al procedimiento solicitado por considerar el ordinario el más garantista fin de realizar las diligencias pertinentes por el representante de la vindicta pública y la Defensa, estoy de acuerdo con la medida de presentación solicitada y solicito respetuosamente al Tribunal se considere en una medida amplia para mi patrocinado, considerando el término de la distancia de la residencia del ciudadano hoy investigado, por cuanto los hechos gozan de una presunción juris tantum y eso permite desvirtuar esos hechos. Es todo.

I
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 17 de agosto, siendo las 12:30 de la madrugada compareció por ante el despacho policial de Brigadas de Acciones Especiales, Tácticas, el sub. Inspector Ramón Quintero, encontrándose en labores de patrullaje a las 12:10 de la noche a bordo de su unidad móvil 01, acompañado del Cabo II David Ramos y como auxiliares Cabo II Dervis Arias, Agente Yoel Rodríguez y Agente Reinaldo López, cuando al deplasarce por la calle principal del Barrio José Gregorio Hernández Sector Cocorotico, municipio San Felipe, Fue cuando observaron a un ciudadano al lado de un vehiculo marca Ford, tipo pick-up, placas 320-UAR, de color vinotinto y dorado, y quien al notar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de Seguridad y Orden Publico dándole la voz de alto inmediatamente el agente Reinaldo López, realizo una inspección de personas, incautándole a la altura de la cintura dentro de la vestimenta un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, así mismo del bolsillo delantero del pantalón se le consiguió una faja de dinero en efectivo de distintas denominaciones, con la cantidad de 8560 Bs.F, ofreciéndole a la comisión policial a cambio de su libertad, siendo identificado para el momento como JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.086.906, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle principal, Casa Nº 44, Sector Tapa la Lucha, Municipio Peña del Estado Yaracuy, manifestando no poseer el respectivo porte de arma reglamentario. Es por lo que proceden a detenerlo.

Oídas como han sido las partes este tribunal observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es Flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA, es aprehendido por la comisión policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho delictivo, por cuanto resulto de la inspección de personas que este portaba un arma de fuego y así mismo se desprende del acta policial de las declaraciones de los funcionarios que el ciudadano instigo en pagar para que no procedieran a su detención de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga impone la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el Régimen de Presentación Se acuerda una medida cautelar Sustitutiva, de presentación cada Quince (15), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° de la norma adjetiva penal. Dicha medida cautelar se motiva en razón de que se está en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA, dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, de la cadena de custodia de evidencias físicas tanto del arma como del dinero que poseía al momento de su detención. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CALIFICA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.086.906, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle principal, Casa Nº 44, Sector Tapa la Lucha, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por considerar esta Juzgadora según lo expresado en sala y la revisión de las actas que están llenos los supuestos de ley para decretarla, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Penal Ordinario, por considerar el más garante para la realización de las diligencias de investigación necesarias de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se impone al imputado JORGE ENRIQUE NATERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.086.906, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle principal, Casa Nº 44, Sector Tapa la Lucha, Municipio Peña del Estado Yaracuy, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al articulo 256 ordinal 3ero de la norma adjetiva penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ




SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO