REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002818
ASUNTO : UP01-P-2009-002818
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR 10º: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
VICTIMA: EL ESTADO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002818, seguido en contra de la Ciudadana NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17468235 que vive en Carrera 08, Barrio la Bandera, Yaritagua Municipio Peña, en Asunto N° UP01-P-2009-002818, acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes, en la modalidad de una cantidad menor Previsto y Sancionado en el Artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encontraba asistida por la DEFENSA PÚBLICA ABG. Abg. FREDDY ALCINA en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el Abogado CARLOS GABRIEL GAMARRA, argumentando las partes lo siguiente:
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Pone a la disposición del Tribunal a la imputad NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO. Narra los hechos de fecha 22 de Agosto de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica Distribución de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes, en la modalidad de una cantidad menor Previsto y Sancionado en el Artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asimismo solicita se aplique el Procedimiento Ordinario, en vista de que este es el mas garantiítas y aún faltan diligencias que practicar para concluir la investigación, y Se Decrete Medida Privativa de Libertad en virtud de que la referida ciudadana cometió el hecho que motiva esta averiguación encontrándose actualmente cumpliendo con un arresto Domiciliario impuesto por un Tribunal de Control de esta misma circunscripción Judicial, por considerar que se encuentran llenos los extremos consagrados en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor: Con relación a la calificación de la Flagrancia esta Defensa se opone a la misma ya que nos están llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del COPP, porque se supone que hay una investigación previa a la Orden de allanamiento, por lo que mal se podría decir que estamos en presencia de una detención de Flagrancia, por otra parte de la revisión del sistema IURIS, se puede evidenciar que mi defendida viene cumpliendo una medida de arresto domiciliario desde hace tres años, y aún no se ha podido constituir el tribunal Mixto, por causas que no son imputables a mi defendido, por otra parte el delito que se le imputa a mi defendida no es de aquellos denominados como delito de lesa humanidad,, en cuanto a la solicitud de procedimiento Ordinario me adhiero a ello por que aún faltan muchas diligencias que practicar, en cuanto a la medida de de Privativa de Libertad me opongo a ello, toda vez que desde el contenido del Artículo 251 del COPP, que habla del peligro de fuga, que más que mi defendida tiene Tres años cumpliendo un Arresto Domiciliario, en cuanto a la medida a imponer no nos encontramos en este caso toda vez que de la calificación Jurídica se evidencia< que la pena a imponer no excede en su limite máximo de 10 años, por otra parte tal como se verifico en el sistema informático, mi defendida no esta dispuesta a evadir el proceso, tal como se comprobó que en ningún momento se a diferido los actos por culpa de mi defendida, en cuanto a la conducta predilectual mi defendida aún no se puede hablar que posea antecedentes penales, por otra parte en cuanto a lo que invoca el Fiscal del Artículo 252, no se de que manera influirá, por otra parte, el código establece que no otorgaran dos medidas cautelares, no obstante mi defendida se encuentra en periodo de lactancia razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar de Arresto Domiciliario.
Seguidamente la Juez le impone del Precepto Constitucional, Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17468235 que vive en Carrera 08, Barrio la Bandera, Yaritagua Municipio Peña, y expone: “No tengo nada que declarar”.
I
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la mañana, se conformo una comisión por los funcionarios Sub Inspector Luís Figueredo, Inspector Luís Castro, Detectives Carlos Lozano, Pedro Fernández, Víctor Mosquera y Adrián Espinoza, agentes Fernando Mendoza (Técnico) Carlos Canelón y Gilberto Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua municipio peña Estado Yaracuy, se trasladan hacia la siguiente dirección Barrio la Bandera, Carrera 8, Casa de Color Blanco con rejas negras Yaritagua municipio peña, con el fin de dar cumplimiento de una orden de allanamiento dictada por un Tribunal de control del Estado Yaracuy, se hicieron acompañar de dos testigos, entraron a la vivienda y observaron en una cama a una ciudadana que al notar la presencia de los funcionarios, cubrió rápidamente sus piernas con una sabana, esta ciudadana poseía entre sus brazos una infante Lactante, le pidieron que se levantara a los fines de realizarle revisión de corporal, en lo que se levanta de la cama entre sus piernas se le observo lo siguiente un pliego de material sintético de color amarillo, contentivo, en su interior de 38 envoltorios de presunta droga denominada COCAINA. Por lo que proceden a detenerla.
Oído Lo expuesto por las partes este Tribunal Observa;
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de la ciudadana NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de la Ciudadana es flagrante por las siguientes razones se observa que la ciudadana NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua municipio peña Estado Yaracuy, cumpliendo una Orden Judicial de Allanamiento, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la detentación de la Droga siendo esta situación considerada como un hecho delictivo y la aprehensión de la presunta autora o sospechosa determinada por la Droga que le fue incautada en su cuerpo, fue sorprendida con 38 envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la aprehensión como FLAGRANTE.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más Garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga considera que la ciudadana NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO, es Madre de una niña de 2 meses de nacida, en un periodo de lactancia necesaria para el desarrollo y crecimiento de la niña, siendo un derecho fundamental establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo fundamentado en lo establecido por el legislador en el articulo 245 de la norma adjetiva penal, como una limitante que tiene el Juez en la toma de decisión en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria es por esta razón que esta operadora de justicia, Impone a la Ciudadana NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO, Medida Privativa de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por estimar que existe la participación de la ciudadana en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes, en la modalidad de una cantidad menor Previsto y Sancionado en el Artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, de los resultados de la orden de allanamiento, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista, para sostener la medida de coerción personal, siendo el tipo de delito que nos ocupa, un delito Pluriofensivo y concebido como un gran daño para la sociedad. Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 03 de Este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOTIDAD DE LA LEY”. ACUERDA. PRIMERO: Califica la detención de la ciudadana NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO, en Flagrancia, por encontrase llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta La Medida Cautelar de Arresto Domiciliario Con apostamiento policial de 24 Horas por 24 Horas, en contra de la ciudadana NANCY ALIDA PERALTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17468235, por lo que se ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Cúmplase, Registres y Diaricese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
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