REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control N° 5 de San Felipe
San Felipe, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002703
ASUNTO : UP01-P-2009-002703


Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
ELVIS ASDRUBAL ROJAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.627.438, residenciado en el sector San Francisco, carrera 6 entre 7 y 8 Barquisimeto estado Lara.
JAVIER ARCANGEL GARRIDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 115.960.563, residenciado en la calle 6 entre 1 y 2 Urbanización Andrés Eloy Blanco Barquisimeto estado Lara.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 06 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas antes meridiano, una comisión policial adscrita a la Comisaría del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en las inmediaciones de la calle de servicio con la carrera 12 de la población de Yaritagua, específicamente dentro del fondo de comercio “COMERCIAL ITALMADERAS”, observaron que la señora que estaba en el mostrador tenia una actitud nerviosa, y como pudo les hizo señales que estaba siendo robada por un sujeto que se encontraba dentro del local, razón por la cual tal comisión policial solicito apoyo y arribaron al lugar del hecho las unidades policiales M77 y M61 al mando de los funcionarios policiales cabo primero Carlos Machado y Alfredo Rodríguez, procediendo a entrar al local comercial y notando que otro sujeto mediante arma de fuego tenía sometido a un obrero del local comercial.
Así planteadas las circunstancias, los funcionarios policiales mediante dialogo exigieron a las dos sujetos armados que depusieran su aptitud y bajaran las armas, lo cual fue aceptado por estos, y una vez sometidos por la comisión policial procedieron a identificarlos y a desarmarlos, decomisándoles a cada uno un arma de fuego, las cuales quedaron identificadas como una pistola de fabricación italiana, marca FT, modelo GT380, calibre 380, cacha de madera marrón, serial AA09879, con cinco cartucho sin percutar, y un revólver marca smith&wesson de fabricación estaudinense, calibre 357, serial 21k9399, serial del tambor 76713, con seis cartuchos sin percutar, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01 se encuentra agregada a los autos, acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.
A los folios 02 y 03 se encuentra agregada acta, de imposición de derechos fundamentales a cada uno de los imputados.
Al folio 04 se encuentra agregada a los autos, acta de entrevista practicada a la señora Marian Sindy Azuaje Jiménez, encargada del fondo de comercio Italmaderas, quien ratifica la aprehensión de los imputados de la forma como quedó reseñada en el acta policial por haber sido testigo y victima del hecho.
Al folio 05 se encuentra agregada a los autos, acta de entrevista practicada al señor Marcos Antonio Colmenarez Espinoza, obrero del fondo de comercio Italmaderas, quien ratifica la aprehensión de los imputados de la forma como quedó reseñada en el acta policial por haber sido testigo y victima del hecho.
Al folio 07 se encuentra agregado a los autos, acta de inicio de investigación fiscal.
A los folios 08 y 09 se encuentra agregado a los autos, acta de investigación policial, en virtud de la cual se remite por orden fiscal a los imputados, la evidencia de interés criminalistico compuesta por dos armas de fuego, y reseña policial de cada uno de los imputados presentando las siguientes: ELVIS ASDRUBAL ROJAS URBINA, por delito de Robo, expediente H-916.406 de fecha 04 10 08, Sub Delegación Bejuma; Daño Genérico, de fecha 20 06 07, Sub Delegación Yaritagua.
JAVIER ARCANGEL GARRIDO CAMPOS, Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente I-022.988 de fecha 02 12 08, Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy y por ante la oficina del área de investigación de campo adscrita al CICPC Sub Delegación Yaritagua, los imputados de autos presentan los siguientes registros:
ELVIS ASDRUBAL ROJAS URBINA, expediente H-340.990 por Tentativa de Homicidio, de fecha 25 06 07; expediente I-016.243 por el delito de Homicidio, de fecha 19 03 09.
JAVIER ARCANGEL GARRIDO CAMPOS, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo, causa número UP01-2008-005107.
Al folio 11 se encuentra agregada a los autos, oficio número 670-09 poniendo a la orden de ese organismo a los imputados y las armas incautadas suscrito por el comisario Mario Quero.
A los folios 14, 15, se encuentra agregado a los autos, Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas.
A los folios 17, 18, 19 y 20, se encuentra agregados a los autos, acta de imposición de derechos fundamentales y constitucionales de cada uno de los imputados, así como valoración médica por estado de salud.
A los folios 20 y 21 se encuentran agregados a los autos, memorandos de solicitud de antecedentes policiales y resultados ya relacionados anteriormente.
Al folio 22 se encuentra agregado a los autos, solicitud de experticia del armamento incautado a cada uno de los imputados al momento de su aprehensión.
A los folios 24 y 25 se encuentra agregado a los autos, formal presentación de escrito fiscal por aprehensión en flagrancia de imputados.
A los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, se encuentran agregados a los autos, auto de fijación de audiencia especial de presentación y actas levantadas en audiencia especial diferida por incomparecencia del defensor y acta definitiva diferida.
En la audiencia de presentación, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, pero que después de analizar los hechos en la audiencia de flagrancia, cambió dicha tipificación el representante fiscal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 del mismo Código Sustantivo.
Por el contrario la defensa no logró, desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal de aprehensión en flagrancia, tramitación del procedimiento por vía ordinaria, y cambio de precalificación delictual, alegando argumentos coincidentes según se puede inferir del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, alegando que no hay peligro de fuga, que hay arraigo en el país, que no hay posibilidad de obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento por parte de sus patrocinados, que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsables los imputados no sobrepasa los diez años en su limite maximo, que los registros policiales en su opinión, no determinan conducta predelictual por ser policiales y por último, que sus patrocinados pueden presentar fiadores sí es el caso.
En este orden de ideas, y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los dos imputados antes identificados en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, debe adicionarse, que el delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas pues así lo impone la normas sustantivas artículos 455, 458 y 80; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data; que no es cierto lo alegado por la defensa que el delito no sobrepasa su pena a imponer a los diez años en su limite máximo, por el contrario lo supera en siete años por encima del mismo, es decir establece diez y siete años de prisión, (17); que si existen elementos con fundamento que hace presumir que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible lo cual se deduce de las actas y de toda la relación de la causa ya descrita ; que existe peligro de fuga y obstaculización en la buscada de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto ninguno de los imputados comprobó inicialmente ni en la audiencia de presentación arraigo en el país, pues se limitaron a informar dirección de habitación y profesión, incluso en lo atinente al imputado de autos JAVIER ARCANGEL GARRIDO CAMPOS, al momento de su aprehensión en el acta policial se determinó, que no quiso indicar residencia (folio 01 interlinea 37); que la magnitud del daño causado es grave, toda vez que la violencia desplegada en los delitos de Robo Agravado somete a la victima a un fuerte choque emocional; y que a pesar que la defensa alega que los registros policiales no aplican en el caso de marras, en criterio de este juzgador orienta al Tribunal para determinar conducta predelictual no favorable a favor de sus patrocinados.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del fondo de comercio “Comercial Italmaderas” y el estado Venezolano.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, ELVIS ASDRUBAL ROJAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.627.438, residenciado en el sector San Francisco, carrera 6 entre 7 y 8 Barquisimeto estado Lara, y JAVIER ARCANGEL GARRIDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.960.563, residenciado en la calle 6 entre 1 y 2 Urbanización Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de cambio de precalificación delictual a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del fondo de comercio “Comercial Italmaderas” y el estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados de autos ELVIS ASDRUBAL ROJAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.627.438, residenciado en el sector San Francisco, carrera 6 entre 7 y 8 Barquisimeto estado Lara, y JAVIER ARCANGEL GARRIDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 115.960.563, residenciado en la calle 6 entre 1 y 2 Urbanización Andrés Eloy Blanco Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del fondo de comercio “Comercial Italmaderas” y el estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.


El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


EL Secrertario de control Número Cinco.
Abogado Douglas Fuentes Campos.